Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01124-01(14511) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536134

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01124-01(14511) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01124-01(14511)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01124-01(14511)

Actor: AUTOMOTORES SAN JORGE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES

IMPUESTO RENTA

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de noviembre 20 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

La sociedad AUTOMOTORES SAN JORGE S.A. presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997 el 16 de abril de 1998, liquidando un saldo a favor de $125.105.000.

El 27 de mayo de 1998, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor, petición que fue aceptada por la Administración mediante Resolución N° 00910 de agosto 13 de 1998.

La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en desarrollo del programa de “pos-devoluciones”, notificó el 25 de mayo de 2000, por correo, el auto de inspección tributaria N° 310632000066 y el 12 de julio de 2000 solicitó justificar el incremento patrimonial del año 1997 frente a 1996. El contribuyente dio respuesta mediante memorial radicado el 17 de julio de 2000 y complementado el 25 de julio de la misma anualidad. De la inspección tributaria se levantó acta el 25 de agosto de 2000.

El 28 de agosto de 2000, la División de Fiscalización Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió Requerimiento Especial N° 310632000000332, para modificar la declaración de renta del año gravable 1997, por considerar que en ese período se incrementó el patrimonio de la sociedad en la suma de $147.953.702, así mismo, se le propuso una sanción por inexactitud por $82.855.000, correspondiente al 160% del mayor saldo a pagar determinado.

En respuesta al requerimiento, la contribuyente corrigió la declaración por el año 1997, el 27 de noviembre de 2000, sin modificar el saldo a favor y variando algunos rubros del patrimonio.

Alegó que la diferencia patrimonial se debió a que no se incluyó en la declaración por el año 1996 anticipo de retenciones por provisión de cartera.

La Administración, profirió Liquidación Oficial de Revisión 310642001000081 de marzo 29 de 2001, donde confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial, con base en la declaración de corrección.

Contra la anterior actuación la declarante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 622-900026 de marzo 20 de 2002, confirmando la Liquidación Oficial.

DEMANDA

La sociedad AUTOMOTORES SAN JORGE S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000081 de marzo 29 de 2001 y de la Resolución 622-900026 de marzo 20 de 2002, ambas proferidas por la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

Solicitó como petición principal declarar la nulidad de los actos acusados por haber modificado una Liquidación privada que se encontraba en firme y porque el aumento patrimonial se encontraba plenamente justificado. Como restablecimiento del derecho, en ambos casos, solicitó, declarar la firmeza de la declaración presentada por el año gravable 1997.

S. pidió que se declare la nulidad de los actos demandados y se restablezca el derecho de la sociedad actora, estableciendo que la renta gravable es el resultado de la comparación patrimonial y no de la suma de ésta con la renta presuntiva declarada por el contribuyente inicialmente.

Así mismo solicitó que se declaren nulos los actos en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta porque, no existió ocultamiento de datos y, se trata de una diferencia de criterios; igualmente que se condene en costas.

La demandante consideró que con la actuación administrativa se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 236, 647, 683, 703 y 714 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995.

Explicó que la Administración no notificó dentro del término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario el requerimiento especial, violando así el debido proceso del contribuyente, además se profirió la Liquidación Oficial de Revisión cuando la privada ya se encontraba en firme.

De otro lado, se desconoció la justificación del aumento del patrimonio entre un año y otro pues, no se aceptó como justificación el error cometido en la declaración del año gravable 1996, consistente en la no-inclusión de los anticipos de retenciones por un valor de $156.520.846, como parte de los activos.

Indicó que no existió intención de ocultar este activo ya que, fue relacionado dentro de la misma declaración del año 1996 en el renglón 99 como retenciones practicadas, que se imputaron al pago del impuesto de dicho año y que además, no se trata de un activo originado en ingresos no declarados, es decir, que no genera mayores impuestos, por lo tanto, consideró que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 709 – 1 del Estatuto Tributario.

Señaló que, si fueran incluidos los anticipos de retenciones dejados de tomar en cuenta en la Declaración de Renta del año 1996, que equivalen a $156.521.000, es claro que no habría lugar a ningún incremento injustificado.

Manifestó que, no fue correcto sumar la renta presuntiva declarada por el contribuyente y la renta por comparación patrimonial, como lo hizo la Administración, pues son dos sistemas diferentes para hallar la renta líquida gravable y ello generó una doble tributación.

Finalmente, frente a la sanción por inexactitud indicó que ésta no procede pues lo que se presenta en este caso es una diferencia de criterios.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones. Señaló que el argumento esgrimido sobre la firmeza de la liquidación privada no puede ser objeto de pronunciamiento judicial toda vez que no fue discutido en vía gubernativa. Además, la notificación del Requerimiento Especial fue efectuada mediante la introducción al correo el día 28 de agosto de 2000 de conformidad con el establecido para ese momento por el artículo 566 del Estatuto Tributario.

Sobre el fondo del asunto manifestó que, la sociedad presentó un incremento patrimonial injustificado de $147.953.702, el cual resultó de la aplicación de la fórmula descrita en el artículo 236 del Estatuto Tributario.

La parte actora señaló que lo anterior fue producto de un error cometido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable anterior donde, no se incluyó los anticipos de retenciones por un valor de $156.520.846, como parte de los activos, pero la Administración, reiterando lo expuesto en el recurso de reconsideración, adujo que no puede aceptarse como causa justificativa el error cometido ya que, nadie puede alegar su propia culpa para obtener efectos jurídicos a su favor.

Advirtió que, este tipo de errores, podían ser subsanadas a través de los procedimientos contemplados en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, dentro del término indicado por la misma Ley, y al no hacerlo, este error no constituye hecho justificativo de la diferencia patrimonial.

La sociedad actora, no acreditó la sanción que establecen los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR