Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90096-01(14319) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536147

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90096-01(14319) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente25000-23-27-000-2002-90096-01(14319)
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90096-01(14319)

Actor: FUNDACION SUPERIOR DE DINERS – A.A.R.O.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

BIMESTRE I A VI DE 1996, I A VI DE 1997 Y I A IV DE 1998 - FALLO -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta, Subsección A-, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Fundación de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación de Aforo No. LA. IPC 025 de marzo 15 de 2001 y la Resolución No. 490 de 14 de septiembre de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el primer bimestre de 1996 y la Lquidación de Aforo No. IPC L.A. 159 de abril 5 de 2001 y la Resolución No. 472 de agosto 31 de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres segundo a sexto de 1996, primero a sexto de 1997 y primero a cuarto de 1998.ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2001, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos practicó a la Fundación demandante la Liquidación de Aforo No. L.A.IPC-025 por el primer bimestre de 1996.

El 16 de mayo de 2001, la FUNDACIÓN SUPERIOR DE DINERS, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo mencionada, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 490 de 14 de septiembre de 2001 la cual confirmó el acto recurrido.

El 5 de abril de 2001, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos practicó a la Fundación demandante la Liquidación de Aforo No. L.A.IPC-159 por los bimestres segundo a sexto de 1996, primero a sexto de 1997 y primero a cuarto de 1998.

El 29 de mayo de 2001, la FUNDACIÓN SUPERIOR DE DINERS, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo mencionada, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 472 de 31 de agosto de 2001 la cual confirmó el acto recurrido.

LA DEMANDA

La Fundación Superior de Diners – A.A.R.O. mediante apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Aforo No. LA. IPC 025 de marzo 15 de 2001 y la Resolución No. 490 de 14 de septiembre de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el primer bimestre de 1996 y la Liquidación de Aforo No. IPC L.A. 159 de abril 5 de 2001 y la Resolución No. 472 de agosto 31 de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres segundo a sexto de 1996, primero a sexto de 1997 y primero a cuarto de 1998, y como consecuencia de su nulidad solicitó que se declare que la Fundación no es contribuyente del impuesto de industria y comercio por la prestación de los servicios de salud por los periodos mencionados.

Consideró vulnerados los artículos 48, 189-26 y 338 de la Constitución Política; 633 y 650 del Código Civil; 197, 198, 199, 200, 259, y 301 del Código de Régimen Político y Municipal; 4 y 7 de la Ley 10 de 1990; 5 del Decreto Ley 3130 de 1968; 154-4 del Decreto 1421 de 1993; 20, 31, y 46 del Decreto Distrital 423 de 1996; 26 del Decreto Distrital 807 de 1993, y como concepto de violación expuso:

Explicó que conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983 los municipios no podían gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades de beneficencia o culturales, cuando estas sean sin ánimo de lucro. Posteriormente el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 estableció que cuando dichas entidades realizaran actividades comerciales o industriales estarían sujetas al impuesto.

Sostuvo que así mismo el artículo 31 del Decreto Distrital No. 423 de 1996, dispuso que las actividades de servicio prestadas por las entidades de beneficencia, no están sujetas al impuesto de industria y comercio.

Manifestó que las fundaciones son entidades de beneficencia y que al no existir definición alguna de lo que de debe entenderse por beneficencia debe recurrirse a la definición del diccionario de cabanellas.

Explicó que los ingresos recibidos por la fundación constituyen contraprestación por los servicios prestados, los cuales no cubren el costo de los mismos, lo cual evidencia la condición de entidad de beneficencia.

Indica que no existe para la Fundación, obligación de presentar declaración de industria y comercio por disposición expresa del artículo 26 del Decreto 807 de 1993, pues su actividad no está sujeta a dicho impuesto.

De otro lado, sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

Explica que el Decreto 356 de 1975 define lo que debe entenderse por entidades adscritas y vinculadas; que el...

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