Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536155

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01096-01
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogota, D.E., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación: 25000-23-27-000-2001-01096-01

Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Referencia: Número Interno 14731

Apelación sentencia de 3 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes. Período del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998.

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros, la suma de $110.260.170, por el período 1998, a cargo del banco actor.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el pliego de cargos N°0011 de 22 de diciembre de 1999, al banco actor, por incurrir en 20.753 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en cintas magnéticas del régimen de tributos aduaneros, en el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998 (fl. 36 c.a.).

Mediante Resolución N°7465 de 19 de septiembre de 2000 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder el pliego de cargos e impuso la sanción por 10.355 días de extemporaneidad, cuya cuantía determinó en $217.522.411 (fl. 444 c.a).

Contra el anterior acto, el actor interpuso recurso de reposición (fl. 469 c.a.) el cual fue decidido mediante la Resolución N°0166 de 11 de enero de 2001, proferida por la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. Así quedó agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El Banco DAVIVIENDA por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 7465 de 19 de septiembre de 2000 y 0166 de 27 de 11 de enero de 2001, proferidas por la Subdirección de Recaudación de la DIAN, a título de restablecimiento solicitó se declare la improcedencia de la sanción impuesta por los actos acusados.

F. contra los actos demandados, los cargos que se resumen a continuación:

  1. Violación del artículo 363 de la Constitución Política y 676 del Estatuto Tributario, indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1997 y falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 2301 de 1996.

    Argumenta que en las resoluciones demandadas la Administración sanciona la presunta extemporaneidad en la entrega de información relacionada “con los recaudos de tributos aduaneros efectuados durante el año 1998” en la que incluye días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en el año 1997, así como el paquete 303 y la cintas 579 de 1996, los cuales en su criterio no deben ser sancionados por corresponder a período diferente.

    No obstante manifiesta que en el evento en que tales días pudieran hacer parte de la base de cuantificación de la sanción, debe aplicarse la base monetaria vigente a la fecha en que la información debió ser entregada.

  2. Violación de los artículos 32, 34, 38 (Reformado por el artículo 4º de la Resolución 1799 de 1996), 49 y 60 de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 676 del Estatuto Tributario.

    Dentro de las normas citadas se encuentran las que imponen a las entidades recaudadoras la obligación de entregar a la Administración la información relacionada con los recaudos que efectúen y que consiste en los documentos recepcionados y las cintas magnéticas en las cuales se encuentra gravada la información.

    Para efectos de la identificación y agrupación de la información que debe entregar, el factor determinante es la fecha de recaudo, la cual sirve como punto de partida para el cómputo del término para la entrega y como elemento identificador de toda la información que en un determinado plazo debe ser entregada por haber sido recaudada en un mismo día.

    Así, todos los documentos y grabaciones en medio magnético que se refieran a recaudos de un mismo día, conforman la información que DAVIVIENDA debe entregar en el plazo señalado y debe entenderse que la obligación de entregar se cumple en la fecha de su recibo por la Administración.

    Las normas contemplan la posibilidad de hacer la entrega por paquetes (en el caso de declaraciones y recibos en pago) y cintas magnéticas (en el caso de información gravada), pero ello no significa que esa obligación se divida según el número de paquetes o cintas, pues siempre se identifican por la fecha de recaudo y tienen la misma fecha límite de entrega.

    Concluye que la sanción establecida en el artículo 676 del Estatuto Tributario es por cada día de retardo, sólo calculable respecto de la entrega del total de documentos recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticos que ha debido suministrarse respecto de ese día.

    Destaca que la administración computó los días de extemporaneidad por paquetes de documentos y cintas empleadas en una misma fecha de recaudo y no la fecha en la cual efectivamente se cumplió con la entrega total de la información relacionada con cada día de recaudo.

  3. Violación del artículo 61 de la Resolución 0770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Estima que las cifras utilizadas por la Administración para el cálculo de la sanción no son correctas, por cuanto la norma violada tiene como base para la cuantificación la totalidad de documentos recepcionados por la entidad por todos los tributos y la DIAN toma solo el número correspondiente a los recaudos de tributos aduaneros, lo cual lleva a que se obtenga un aumento considerable en el monto de la sanción.

    Advierte que el artículo 61 ibídem, en ningún momento hace referencia a la separación de la información recibida en razón a la clase de tributos, por lo que mal puede la Administración discriminar dicha información para imponer la sanción y menos utilizar cifras diferentes a las reales para liquidarla.

  4. Falta de aplicación de artículo 13 de la Constitución Nacional. Sobre la violación del derecho a la igualdad al momento de calcular la sanción y del 676 del Estatuto Tributario, señala que las cifras utilizadas por la administración en la aplicación de la fórmula que dice tomar como mecanismo de graduación de la sanción, no son correctas y que DAVIVIENDA recibió un tratamiento desigual respecto al dado a las demás entidades recaudadoras, en particular por la cifra de 500 que utilizó en la fórmula a diferencia de la de 1000 que usó para sancionar la extemporaneidad de las otras entidades en los inicios de sus respectivas actividades de recaudo, lo que trajo como resultado sanciones notoriamente inferiores a la impuesta a la actora. Por esta razón considera que se le debe aplicar respecto de los recaudos efectuados durante el período indicado, el mismo tratamiento que a las demás entidades recaudadoras cuando apenas comenzaban a ejercer esta función.

    Afirma que con este procedimiento además del derecho a la igualdad se viola el artículo 676 del Estatuto Tributario que establece una graduación de la sanción y ha debido considerar la inexperiencia de la entidad en la actividad recaudadora.

  5. Violación por indebida aplicación de los artículos 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.

    Funda la acusación en que para imponer la sanción por las irregularidades supuestamente cometidas por DAVIVIENDA, es necesario demostrar la existencia de un perjuicio para la Administración que le reporte beneficios al administrado y tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998.

    LA OPOSICIÓN

    La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita se nieguen.

    Se refiere a los artículos 676 del Estatuto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR