Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-02809-01(13558) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536175

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-02809-01(13558) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha12 Diciembre 2005
Número de expediente73001-23-31-000-1995-02809-01(13558)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02809-01(13558)

Actor: G.B.P. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. En el presente asunto no interviene el Magistrado G.R.V., por cuanto mediante auto del 24 de junio de 1999, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró fundado el impedimento por él manifestado, en tanto que se encuentra incurso en la causal de prevista en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil.

  1. Mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 1995, actuando en nombre propio y en su calidad de apoderado de los señores Argelia Perdomo de B., C.A.B.P., M.M.B. de L., A.R.B.G. y J.B.O.; el señor G.B.P. solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la privación de su libertad sucedida entre el 14 de marzo de 1994 y el 20 de septiembre de ese mismo año. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones:

    “1º- Que la NACION, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y/O EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a G.B.P., ARGELIA PERDOMO DE B., C.A.B.P., M.M.B.D.L., A.R.B.G.Y.J.B.O., como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA PRIMERO CON DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA CIUDAD Y POSTERIORMENTE EN LA CASA DE HABITACIÓN, proferida por el Fiscal 19 de la denominada UNIDAD INVESTIGATIVA DE ASUNTOS ESPECIALES de Ibagué (Tol.) , el 14 de Marzo de 1994 , confirmada ante (sic) el recurso de reposición interpuesto en término por la misma autoridad y por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, el tres (3) de Mayo de 1994 ,en donde se agravó la situación pues allí se dispuso la DETENCION NO EN LA CIUDAD SINO EN EL DOMICILIO, la cual tuvo una duración de 191 días, desde el 14 de Marzo de 1994 (detención en la ciudad y en el domicilio) hasta el 20 de Septiembre del mismo año fecha en la cual se me notificó la determinación de la misma Fiscalía 19, al calificar él merito probatorio del sumario, y que dispuso QUE EL DELITO IMPUTADO ERA INOCUO, lo que fue posteriormente modificado por el Superior (la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal) el veintidós (22) de Diciembre de 1994, al confirmar la providencia que dispuso LA PRECLUSION DE LA INSTRUCCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, modificándola en el sentido de QUE EL HECHO IMPUTADO NO HABIA EXISTIDO.

    1. - Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE REPARAR A LAS MISMAS ENTIDADES DEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA Y PAGAR A G.B.P. Y A SUS REPRESENTADOS LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES Y MORALES, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($201.708.728.00), suma que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso.

    2. - La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

    3. - Se condene en costas a las partes demandadas…

    4. - Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 3. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los hechos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

      "1º.- Por circunstancias de tipo eminentemente políticos, algunos excolegas del suscrito del Concejo de Ibagué al enterarse que solicitaría que se les aplicara la responsabilidad conexa de que trata la Carta Fundamental, para el cobro por parte del Municipio de Ibagué, de los dineros que había tenido que cancelar dicho Ente administrativo, como consecuencia de 52 fallos de nulidad y restablecimiento del derecho por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, al declarar parcialmente nulo el Acuerdo del Cabildo Ibaguereño Nro. 082 de 1992, que había suprimido igual número de cargos en la Contraloría Municipal, el 7 de febrero de 1993, procedieron a formular denuncia criminal contra el suscrito como P. delC. y contra G.C.B. como S., por los posibles punibles de Falsedad Ideológica en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal.-

    5. - El conocimiento de la denuncia correspondió a la doctora E.L.V.O., para la fecha Fiscal 19 de la Unidad de Asuntos Especiales, quien en auto serio, jurídico y justo calendado el 17 de agosto de 1993, decidió ‘proferir resolución inhibitoria en las presentes diligencias, por considerar que el hecho o hechos denunciados no tuvieron ocurrencia’, providencia que fue recurrida por uno de los denunciantes, correspondiendo el estudio a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, quien en auto fechado el 30 de noviembre de 1993, dispuso "Revocar la resolución inhibitoria dentro de la presente investigación preliminar, para que en su lugar proceda a la apertura de la investigaci6n penal’

    6. Escuchados en diligencia de indagatoria tanto el suscrito demandante como G.C.B., en donde en forma clara y precisa, con argumentos jurídicos nítidos y con el reglamento del Concejo de Ibagué, se desvirtuaron los cargos imputados falazmente, el nuevo Fiscal 19, doctor J.N.V.G., en auto techado el 14 de marzo de 1994, al resolver la situación jurídica, resuelve: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA G.B.P.Y.G.C.B., al primero como posible coautor de los hechos punibles en concurso material de (sic) falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal y al segundo como coautor de Falsedad ideológica en documento público. Se referían a una sesión del Concejo de Ibagué realizada el 17 de diciembre de 19917 al hecho de que el suscrito como persona natural y ciudadano había iniciado una acción de simple nulidad contra el precitado Acuerdo Nro. 082 de 1992, que había suprimido el cargo a más de 70 empleados de la Contraloría Municipal de Ibagué y del Cabildo, habiéndose proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima suspensión provisional confirmada por el H. Consejo de Estado y fallo anulatorio, actualmente también confirmado por el alto Tribunal en providencia del 30 de noviembre de 1994. De igual manera se habían proferido 52 tallos de nulidad parcial del mismo acuerdo y el restablecimiento del derecho de igual cantidad de exfuncionarios, por demanda presentada por el Abogado J.S.G. ante la misma H. Corporación. Al existir dos actas paralelas, la primera suscrita por un Presidente Ad-hoc de la sesión de dicha fecha, sin que posteriormente fuera aprobada por el Cabildo en pleno como lo exigen los reglamentos, suscrita por quienes ni legal ni reglamentariamente estaban facultados para ello y cuya copia no reposaba ni reposa en los archivos de la Secretaría del Concejo, lugar natural y obvio en que debía permanecer, y la otra suscrita por los sindicados, quienes eran los legalmente autorizados para hacerlo, aprobada con posterioridad por el Concejo en pleno la que efectivamente reposaba en los archivos de la Secretaría del Cabildo, la Fiscalía dispuso en un exabrupto jurídico, que la nuestra era la falsa y la de los usurpadores era la verdadera, sin mayores elementos de juicio, sin analizar el reglamento del Concejo ni las normas legales que rigen la materia, sin estudiar los elementos dados en las indagatorias que aclaraban los hechos, lo que hace que desde un comienzo se incurra en un craso error judicial que había podido ser superado con facilidad desde los propios inicios, con un estudio serio del caso, sin presiones de tipo político o de otras circunstancias, como efectivamente lo hizo la doctora E.L.V., al decretar un auto inhibitorio por considerar que los hechos imputados no existieron, tesis juiciosa que a la postre resultó triunfadora, pero se requirió que transcurrieran varios meses con 191 días de detención ilegal efectiva, con los perjuicios que ello debe conllevar.

    7. En la misma providencia el Fiscal 19, dispuso en una flagrante contradicción en el numeral tercero, que la detención preventiva se cumpliría en la Cárcel Distrital de la ciudad y que no teníamos derechos a la libertad provisional, así como la prohibición de salir del país y posteriormente nos concede la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria…

    8. - Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación ante el Superior, el que fue resuelto el tres (3) de mayo de 1994, por parte del Fiscal Primero Delegado ante el H. Tribunal Superior, en donde se confirmó la misma y se nos agravó la situación, pues se acoge la tesis discutible y no compartida por los Fiscales Delegados ante la H. Corte Suprema de Justicia, de que la detención domiciliaria no era en la ciudad (como se venia cumpliendo), sino en el domicilio y...

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