Sentencia nº 324 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536218

Sentencia nº 324 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005

Número de expediente324
Fecha13 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radiación número: 76001-23-24-000-1999-00889-01

Actor: M.E.G.N.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTESI.1-. M.E.G.N., por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 583769-0636835 de 31 de agosto de 1998 y 0154 de 15 de diciembre de 1998, expedidas por la Administración Local de Aduanas de Cali, mediante las cuales se dispuso el decomiso de una mercancía.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

- El 10 de diciembre de 1997 ingresó al país, procedente de Ecuador, una mercancía al amparo de la carta de porte núm. 01343, que fue presentada a la DIAN en los términos del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 y como resultado de ello se le asignó el número de manifiesto 583797708487.

- Almagran, actuando como sociedad de intermediación aduanera autorizada por la DIAN, elaboró la Declaración de Importación que presentó en una entidad financiera de Ipiales el 11 de diciembre de 1997 para el pago de los tributos, declaración esta que amparó dos tipos de mercancías, a saber: 4.110 pares de botas plásticas para labores agrícolas, industriales artesanales; y 3.490 pares de calzado de lona, referencia: atlas, apolo y edén, marca venus.-

- Explica que con tal declaración se aportaron, como soporte, la factura comercial; la carta de porte; el certificado de origen del Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador; y el certificado de inspección de preembarque.

-. Aclara que en la importación se hizo uso de la preferencia arancelaria consagrada en la decisión 324 de la Junta de la Comunidad Andina, que permite una desgravación del 100% del arancel.

-. Señala que la declaración fue seleccionada para inspección física de la mercancía, a pesar de haberse presentado los documentos soporte de la importación, además de que no se indicó en ella la causal de inspección, habiéndose determinado, por parte del funcionario de la DIAN, que la mercancía no correspondía con la declarada en la casilla 66 de la declaración de importación, lo que condujo a que se formulara pliego de cargos.

-. Alega que presentó los descargos argumentando error involuntario al transcribir en la casilla 66 parte de la descripción de la casilla 45 y solicitó que se autorizara la corrección de la declaración para excluir los elementos extraños y completar los elementos de descripción mínima presuntamente faltantes del calzado de lona.

-. Aduce que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta y que se expidieron los actos acusados ordenando el decomiso.

I.3. A juicio de la actora se quebrantaron las siguientes normas :

  1. - El artículo 29 de la Constitución Política, ya que se desconoció el debido proceso, pues en el Acta de Inspección núm. 0647878 de 12 de diciembre de 1997, se argumenta que la aprehensión obedece a que la declaración no cumple con las Resoluciones 2473 de 1995 y 1135 de 1997, que no se aplican en este caso, ya que lo aplicable son los artículos 1º de la Resolución 156 de 21 de febrero de 1996, del INCOMEX, y 1º a 3º de la Resolución 362 de 31 de enero de 1996, que derogó la 2473 de 1995.

    Afirma que la citada Resolución 362 enumera en forma no taxativa las características de la mercancía; y la Resolución 12135 de 1997, que adicionó la 156 de 1996 regula el registro de importación y nada dice acerca de transcribir la descripción mínima del registro a la declaración de importación.

    Enfatiza en que también la DIAN se fundamenta en el concepto 95 de 1995, pero las causales por las cuales procede la aprehensión son las que están establecidas en la ley en sentido formal y no en los conceptos.

    Alega que la DIAN se fundamenta en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, contradiciéndose así, pues inicialmente se sustentó en las Resoluciones 2473 de 1995 y 1135 de 1997, que se refieren a descripciones mínimas, lo que indica que para ella sí había un principio de descripción aunque fuera incompleta o deficiente, pero al final indicó que se trataba de mercancía no declarada, siendo que una cosa no puede ser y no ser a la vez.

    Finalmente, estima que la DIAN sustentó su decisión en normas derogadas, como el Decreto 2274 de 1989, que desapareció a partir de 1991; y el procedimiento fue sustituido por los Decretos 1909 de 1992 y 1800 de 1994.

    Que también se fundamentó en el artículo 2º del Decreto 2352 de 1989, que se refiere al transporte de mercancías sin documentos soporte...

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