Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536240

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha13 Diciembre 2005
Número de expediente25000-23-24-000-1999-00220-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00220-01

Actor: J.L.O.S.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera) negó las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho–Dirección Nacional de Estupefacientes anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 expedido el 24 de noviembre de 1995 a J.L.O.S..

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

    El 19 de marzo de 1999 J.L.O.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    • Que se declare nula la Resolución 0619 de 17 de julio de 1998 por la cual el Ministerio de Justicia y el Derecho–Dirección Nacional de Estupefacientes anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 expedido el 24 de noviembre de 1995 a J.L.O.S..

    • Que se declare nula la Resolución 0917 de 3 de noviembre de 1998 por la cual el Ministerio de Justicia y el Derecho–Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó la anterior Resolución.

    • Que a título de restablecimiento del derecho se declare vigente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 de 24 de noviembre de 1995 anulado unilateralmente por los actos acusados, y se condene a la Nación a reparar los perjuicios causados con su expedición y ejecución.

    1.2. Hechos

    • Para obtener la Licencia de Piloto o sus respectivas adiciones debe presentarse y acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el Certificado de Carencia de Informes de Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

    • J.L.S.O., piloto instructor de la Aeronáutica Civil, solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedirle este certificado para adicionar su licencia. A. efecto, la entidad le expidió el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 de 24 de noviembre de 1995, válido hasta el 31 de octubre de 2000, al tenor del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995.

    • Posteriormente, en calidad de gerente, representante legal y socio de Transporte Aéreo de Santander Ltda. «TAS LTDA.», Talleres Aeronáuticos de S.L.. y Academia de Pilotos de Aviación de Santander Ltda. «ADIVA LTDA. », empresas dedicadas a la actividad aeronáutica, solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición de los correspondientes Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

    • La División General de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad certificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que J.L.O.S. y las demás personas naturales relacionadas en su oficio T/17/24-783-003064 de 27 de marzo de 1998, no registraban antecedentes.

    • En Oficio 10343 de 20 de abril de 1998 la CISAD de la Fiscalía General de la Nación certificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que «consultados los archivos a nivel nacional del sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN (que contiene registro sobre procesos iniciados, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones/cesaciones por indemnización integral y sentencias condenatorias) a la fecha de la consulta NO se encontraron registros sobre J.L.O.S..

    • Con el Oficio 1635 ADSP/GRUES de 8 de abril de 1998 la Jefe de Operativo del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional certificó igualmente que al actor no le figuraban antecedentes, anotaciones ni órdenes de captura por narcotráfico o delitos conexos.

    • Mediante el Oficio 5654/23 de 15 de abril de 1998 el Técnico Judicial II de la Fiscalía Regional de Cúcuta informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que por auto de 19 de marzo de 1996 la Fiscalía Regional de Bogotá D.C. ordenó la apertura de la investigación previa contra J.L.O.S. por violación de la Ley 30 de 1986. A lo anterior dio cumplimiento el J. de la Zona Central de Inteligencia a través del Oficio 1006 de 14 de febrero de 1996.

    • El F.J. de la Unidad Regional de Cúcuta, en Oficio 047 de 13 de enero de 1998, informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en respuesta a su Oficio 010172/98, que dentro del proceso N° 8442 se investigaban preliminarmente hechos presuntamente ilícitos imputados a J.L.O.S. y que en la actualidad el proceso, remitido por competencia, se encontraba en etapa probatoria.

    • Mediante Oficio Secreto 1912-SECIN-GREAN de 11 de mayo de 1998 la Zona Central de Inteligencia de la Policía Antinarcóticos respondió a la Dirección Nacional de Estupefacientes su oficio T17/24155-1046 e informó que en el registro de J.L.O.S. no figuraban antecedentes judiciales hasta la fecha, de acuerdo con la Ley 81 de 1991 y el artículo 12 del Decreto 2700 de 1983. Asimismo, que figuraba con anotaciones de 11 de marzo de 1993, aclaradas el 9 de junio de 1993, y que el 14 de febrero de 1996 se solicitó a la Fiscalía Regional Antinarcóticos de Bogotá abrirle investigación, por la anotación de 20 de marzo de 1995 que indicaba que eran tres hermanos reconocidos como traficantes de droga, que poseían diferentes propiedades en la zona y utilizaban una finca en Sabana de Torres que tenía pista de aterrizaje y un laboratorio para procesamiento de sustancias estupefacientes.

    • La Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que mediara procedimiento alguno y con fundamento únicamente en el recibo de los documentos mencionados, profirió la Resolución 0619 de 17 de julio de 1998 que anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes N° 2518 de 24 de noviembre de 1995 e informó a J.L.O.S. que para solicitar un nuevo certificado debía aclarar ante la autoridad competente la información que servía de fundamento a dicho acto administrativo.

    • Mediante Resolución 0917 de 3 de noviembre de 1998 la Dirección Nacional de Estupefacientes decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la anterior resolución.

    • Los actos acusados pasaron por alto que según los artículos 319 CPC y 352 CPP el actor no estaba formalmente vinculado a investigación alguna, pues se trataba apenas de preliminares. Así se lo manifestó expresa y reiteradamente la Dirección Regional de Fiscalía a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Oficio DRF1414, recibido el 28 de agosto de 1998. El actor no había sido citado para rendir versión libre porque en la investigación aún no existían méritos.

    • En efecto, no existía información debidamente fundamentada de autoridad competente que indicara en forma cierta que el actor estaba relacionado directa o indirectamente con delitos de narcotráfico o conexos, que al tenor del Decreto 2894 de 1990 en sus artículos 3° incisos 1° y 2°(modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995), 5° y 6° (modificado en su último inciso por el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995) diera lugar a la anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedido al actor el 24 de noviembre de 1995.

    3. Normas violadas y concepto de violación

    La actora invocó como violados los artículos , , , , , 15, 21, 29, 83, 84 y 248 de la Constitución Política; 17, 27, 28, y 30 del Código Civil; 5° del Decreto 2894 de 1990; 83 parágrafo 1° y 89 del Decreto 2150 de 1995; y las normas pertinentes de los Decretos 2398 de 1986 y 2110 de 1982 que definen el concepto de antecedente penal.

    La función pública es ejercida legítimamente sólo cuando los funcionarios actúan conforme a la Constitución Política y la Ley. En el presente caso se incurrió en las violaciones invocadas, pues la anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes no se profirió en presencia de los requisitos exigidos. Los registros de las autoridades daban cuenta de que no existían antecedentes que vincularan al actor con conductas de narcotráfico o conexas, o enriquecimiento ilícito.

    Según la Resolución 0051 de 16 de enero de 1998, proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la anulación unilateral del Certificado de Carencia por Tráfico de Estupefacientes implicaba la suspensión de los permisos otorgados para desarrollar las actividades que lo preveían como requisito (licencia de piloto). Así, pues, los actos acusados significaron para el actor la imposibilidad de ejercer su profesión y representar las sociedades que gerenciaba, y le infligieron perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales (aflicción y ofensa) que no estaba obligado a soportar.

    Con la actuación administrativa acusada se incurrió en interpretación equivocada del Decreto 2894 de 1990 artículos 3° (modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995), 5° y 6° (modificado por el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995), puesto que según su modificación, vigente a partir del 7 de diciembre de 1995, para que la información de los registros sobre los antecedentes relacionados con delitos de narcotráfico y conexos diera lugar a la anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, debía estar debidamente fundamentada y provenir de autoridad competente. El artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, al referirse a antecedentes, limitó este concepto a los judiciales, según se definen en el artículo 248 de la Constitución Política[3].

    No se trataba de una facultad meramente...

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