Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00308-01(8262) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536279

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00308-01(8262) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-24-000-2002-00308-01(8262)
Fecha13 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00308-01(8262)

Actor: C.H.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDADSe decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por C.H.G.A. contra el artículo 1° y un aparte del artículo 2° de la Resolución 11803 de 12 de agosto de 1988[2], «por la cual se someten a control sanitario algunos productos» proferida por el Ministerio de Salud.

  1. LA DEMANDA

    1. el acto acusado

    Los artículos 1° y 2° (se subraya en éste el aparte acusado) de la Resolución 11803 de 12 de agosto de 1988, son del siguiente tenor:

    Resolución 11803

    (12 de agosto)

    Por la cual se someten a control sanitario algunos productos

    Artículo 1°. Necesitan Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2092 de 1986, además de los productos enunciados en el artículo 22 del citado Decreto, los dispositivos intrauterinos con liberación de espermicida.

    Artículo 2°. Necesitan Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud, de conformidad con el Decreto 2092 de 1986, además de los productos señalados en el artículo 87 del Decreto 2092 de 1986, los siguientes:

    Las agujas hipodérmicas

    Los dispositivos intrauterinos sin liberación de espermicidas

    Los preservativos (CONDONES)

    Los marcapasos

    Las válvulas cardíacas

    Las válvulas para hidrocefalia.

    (N. fuera del texto).

    2. normas violadas y concepto de violación

    El actor señala como violados los artículos , , 11, 13, 14 y 16 de la Constitución Política; de la Declaración Universal de Derechos Humanos; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972); 91 del Código Civil; y del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor); así como el preámbulo de la Convención de Derechos del Niño (Ley 12 de 1991).

    Según lo determina la ciencia médica, la vida aparece en la concepción, minutos después del acto sexual, esto es, cuando se unen el espermatozoide y el óvulo y no cuando el embrión humano se implanta o anida en el útero materno, como se entendió para la expedición del acto acusado. Así, pues, la utilización del dispositivo intrauterino, que actúa luego de la fertilización impidiendo la anidación del embrión, produce la muerte de una vida humana en sus fases iniciales. Se trata, entonces, de un aborto que desconoce el derecho a la vida.

    El Estado, en cumplimiento de su deber de proteger los derechos fundamentales (artículo 2° CP), en este caso la vida, reconocido como inviolable y cuya protección debe iniciarse desde la concepción (artículo 11 CP), debe declarar la nulidad del acto acusado que permite la comercialización de un producto que interviene en el proceso inicial de la aparición de la vida, y ocasiona la muerte del embrión.

    Colombia acogió la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Derechos del Niño que propenden por una protección incondicional del derecho a la vida, antes y después del nacimiento. Asimismo, el Código Civil en su artículo 91 dispone una protección especial para la vida «del que está por nacer».

    La Corte Constitucional, en sentencia C-133 de 17 de marzo de 1994 reconoció que la unión de dos gametos forma el embrión humano, que indiscutiblemente es un ser vivo, biológicamente humano y posee, en principio, la capacidad de dar origen a un recién nacido con derecho a la vida. Esta unión tiene lugar antes de la anidación del embrión en el útero de la madre, que se impide con el dispositivo intrauterino.

    De otra parte, el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) en su artículo 3° establece el derecho de todos los menores a la protección, cuidado y asistencia para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; por lo mismo, cuando los padres o las demás personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no están en capacidad de hacerlo, el Estado debe asumirlos subsidiariamente. Seguidamente, el artículo 4° ídem proclama que todo menor tiene el derecho intrínseco a la vida y que es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo.

    II. LA CONTESTACIÓN

    El Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la literatura médica el dispositivo intrauterino (DIU) es uno de los métodos universalmente más aceptados y eficaces para la planificación familiar metódica; tanto así que existen en el mundo alrededor de doscientas millones de usuarias. Su uso adecuado es inofensivo y salvo pequeñas contraindicaciones y descuidos no presenta graves complicaciones.

    Por mandato constitucional la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas y pretende mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y lograr mejores niveles de atención. Cada uno de los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple determinadas funciones; al Ministerio de Salud compete expedir normas técnicas que orienten el sistema.

    En consecuencia, el Ministerio de Salud al expedir la Resolución 11803 de 12 de agosto de 1988, en ejercicio de su función de exigir el control sanitario a los productos que puedan afectar la salud, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 9ª de 1979 (Código Sanitario).

    III. ACTUACIÓN

    La demanda fue admitida mediante auto de 6 de septiembre de 2002 y se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario.

    • Recuento probatorio

    O. en el expediente los siguientes documentos:

    • Diario Oficial N° 38.3480 de 31 de agosto de 1988 en que fue publicada la Resolución 11803 de 1988, «por medio de la cual se someten a control sanitario algunos productos».

    • Memorial radicado el 25 de octubre de 2002, con el cual el Coordinador del Grupo de Servicios Generales del Ministerio de Salud remitió «seis folios correspondientes a los artículos 22 y 87 del Decreto 2092 de 1986, como antecedentes de la Resolución 11803 del 12 de agosto de 1988».

    • Decreto 2092 de 1986 (2 de julio) «por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VI y IX de la Ley 9 de 1979, en cuanto a la elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de medicamentos, cosméticos y similares».

    • Oficio CASO BOG-2003-012652 GCF. RB de 11 de abril de 2003, con el cual el Gineco-obstetra código 500-01 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió concepto médico que expresa lo siguiente:

    Pregunta a) Si el Dispositivo Intrauterino actúa después de la unión del espermatozoide y el óvulo.

    Respuesta a) El DIU (Dispositivo Intrauterino) actúa sobre el óvulo fecundado impidiendo la implantación en el útero. Es importante informarle que la unión del óvulo con el espermatozoide se realiza en el 1/3 distal de la trompa uterina y se llama óvulo fecundado. Su implantación en la cavidad uterina es en forma de blastocisto.

    Pregunta b) Impide que se anide o implante el embrión humano en el útero materno.

    Respuesta b) Como dije en la respuesta anterior el DIU impide que el óvulo fecundado se implante o anide en el útero.

    Y pregunta c) Daña o da muerte al embrión humano.

    Respuesta c) Cuando decimos que el DIU impide la anidación en el útero del óvulo fecundado se está interrumpiendo su crecimiento con las respectivas divisiones para llegar a la etapa de embrión.

  2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    En esta instancia procesal las partes guardaron silencio.

  3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda por estimar que el Dispositivo Intrauterino no es un método abortivo sino un mecanismo de control natal y de planificación familiar que permite evitar la concepción. Según la Universidad de Michigan Health System (Mc Kesson Clinical Reference Systems) este método evita el embarazo cambiando el ambiente físico del canal reproductivo e impide la fertilización del óvulo.

    Así, la imputación de que permitir la comercialización de dispositivos intrauterinos atenta contra la vida del que está por nacer carece de sentido, pues como método anticonceptivo no puede poner en riesgo una vida que no se ha generado. Además, la pareja por disposición constitucional tiene derecho a decidir libre y...

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