Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00012-01(24671) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536340

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00012-01(24671) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha13 Diciembre 2005
Número de expediente13001-23-31-000-1999-00012-01(24671)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00012-01(24671)

Actor: RIAD DAFFACH SAKER Y ELIAS DAFFACH & CIA LTDA.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE

Resuelve la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, la sentencia del 11 de diciembre del 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: D. patrimonialmente responsable a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE de los perjuicios causados a la sociedad ELIAS DAFFACH & CIA. LTDA. y al señor RIAD DAFFACH SAKER.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenase a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE- CARDIQUE a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de daño emergente la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 132.557.861).

- Por concepto de lucro cesante la suma de CUARENTA Y UN (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 41.843.553.80).

TERCERO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Condenase en costas a la parte demandada” (Fl 258 c. ppal).

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 14 de enero de 1999, por medio de apoderado judicial, el señor R.D.S. y la sociedad Elias Daffach & Cia. Ltda., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, C., por los perjuicios ocasionados con la ejecución de las obras públicas necesarias para el saneamiento y recuperación del C.Z. - Eje 3 - en la Isla de Manzanillo, en la ciudad de Cartagena, las cuales afectaron el bien inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en la transversal 52 No. 19-183.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar los “daños y perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante)” y que se ordenaran los reajustes o indexaciones a que hubiere lugar (Fl. 1 c. 1).

Los demandantes narraron que C. suscribió el contrato de obra pública No. 076 de 1995 con la firma Mejía Villegas & Cia. Ltda., cuyo objeto era la recuperación ambiental del C.Z., (Isla de Manzanillo) en la ciudad de Cartagena, dentro del proyecto denominado Eje 3, el cual contemplaba, entre otras obras, la construcción de un puente vehicular sobre el C.Z.. Las obras se iniciaron el primero de noviembre de 1995 y culminaron en enero de 1998 (Fls. 126, 127, 156 c. 1).

Mediante resolución 119 del 28 de junio de 1995, la entidad demandada declaró que el inmueble de los demandantes era de utilidad pública e interés social, y ordenó inscribir tal declaración en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. También ordenó adelantar la adquisición de los predios requeridos para llevar a cabo las obras públicas contratadas (Fl. 54 c. 1).

En oficio 0239 del 3 de marzo de 1997, la Cardique manifestó al apoderado de los propietarios que para la adquisición del inmueble era necesario presentar, “para su debida aprobación, contrato de promesa de compraventa” (Fl. 55 c. 1).

El 18 abril de 1997, C. emitió la resolución 141 que revocó la resolución 119 de 1995, y ordenó cancelar las anotaciones realizadas en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados, porque, habiéndose ejecutado más del 50% de las obras, no era necesario adquirir más bienes inmuebles para la terminación del proyecto (Fl. 61 c. 1).

La parte actora manifestó que no fue posible vender el inmueble afectado por la declaratoria de utilidad pública que se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. También expresó que la construcción del puente desvalorizó el inmueble y que, por la ejecución de las obras, debió terminar el contrato de arrendamiento que sobré él tenía celebrado y que no pudo arrendarlo nuevamente, dejando de percibir los cánones respectivos.

Sostuvo que existe responsabilidad objetiva por daño especial teniendo en cuenta que la administración causó un perjuicio derivado de una actividad lícita, como es la construcción de un puente que beneficia a la comunidad.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 1999 y notificada en debida forma (Fls. 80-81 c. 1).

La contestación de la demanda

1. C. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las molestias que se causaron a los demandantes, por la construcción del puente, fueron soportadas igualmente por todos los residentes de la zona donde se realizó la obra, razón por la cual, aquéllos no sufrieron ninguna carga adicional.

Agregó que las obras valorizaron los bienes y mejoraron el entorno físico y ambiental del sector. Alegó que el contrato de arrendamiento del inmueble de los demandantes se hubiera terminado por causa de las obras públicas, pues éste estuvo vigente un año y ocho meses durante los años 1995 y 1996, es decir, mientras se estaban adelantando los trabajos para la construcción del puente.

También señaló que la resolución 119 de 1995, que declaró el inmueble de utilidad pública e interés social, no ordenó la adquisición de los bienes sobre los cuales recaía tal decisión y que la entidad nunca suscribió contrato de compraventa con los demandantes.

La demandada propuso, como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones, fundada en el hecho de que no es posible obtener, en acción de reparación directa, el resarcimiento de los daños causados con la expedición de la resolución 119 de 1995.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes: falta de causa para pedir por inexistencia del daño especial e improcedencia de la aplicación de la teoría del daño especial por existir otras vías para reclamar eventuales perjuicios, dado que la actuación de la administración no implicó desigualdad ante las cargas públicas que deben soportar los administrados y, que existían otros regímenes de responsabilidad sobre los cuales el actor puede sustentar sus reclamaciones.

La misma demandada tachó de falso el documento del 26 de septiembre de 1998 suscrito por el señor L.B. del Valle, Gerente de la Inmobiliaria Bustamante & Cia. Ltda., según el cual no fue posible arrendar nuevamente el inmueble por la realización de las obras públicas en la vía, ya que éste documento “contiene una falsedad ideológica derivada de una discordancia de la realidad de la ejecución del proyecto, sus incidencias y lo que se pretende demostrar con el mismo”. 2. Practicadas las pruebas decretadas en auto del 17 de enero de 2000, y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 110, 236, 238 c. 1). La apoderada judicial de la parte actora manifestó que, en este caso, se configuraron los elementos de la responsabilidad objetiva por daño especial, pues se demostró que el hecho dañino fue producto de la actuación lícita de la demandada por la construcción de un puente; igualmente se demostró que el hecho causó unos perjuicios a los demandantes por la desvalorización del inmueble (daño emergente) y por los cánones de arrendamiento dejados de percibir ante la imposibilidad de arrendar nuevamente el bien (Fl. 239 c. 1).

El representante del Ministerio Público señaló que...

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