Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00481-01(3652) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536348

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00481-01(3652) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2005

Número de expediente73001-23-31-000-2004-00481-01(3652)
Fecha14 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00481-01(3652)

Actor: A.G.G. Y OTRO

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PALOCABILDO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante A.G.G. contra la sentencia de 18 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

Demanda presentada por el señor A.G.G.

El señor A.G.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se anule el acto que declaró la elección del señor A.H.D. como Personero del Municipio de Palocabildo (Tolima), contenida en el Acta No. 250 de la sesión realizada el día 6 de febrero de 2004 del Concejo Municipal de ese municipio.

Así mismo solicita que se declare la nulidad del acto de posesión del señor A.H.D., realizado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima).

Como consecuencia de lo anterior solicita se comunique la sentencia al Concejo Municipal, a la Personería Municipal y se oficie a la Procuraduría Departamental y Fiscalía General de la Nación para dichas entidades inicien las investigaciones pertinentes.

  1. HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso en síntesis, los siguientes:

    1. El Concejo Municipal de Palo Cabildo (Tolima) en sesión del día 6 de febrero de 2004, según Acta No 250, eligió como P.M. al doctor A.H.D., para un período de tres años que comenzaría el 1º de marzo de 2004 y culminaba el ultimo día de febrero de 2007.

    2. El señor A.H.D. al momento de ser elegido P., se encontraba incurso en las causales de inhabilidad previstas en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto durante el año anterior a su elección, en su calidad de P. de la Junta de Acción Comunal Central de Palocabildo suscribió el convenio No. 639 de 18 de diciembre de 2003, con la Gobernación del Tolima.

    3. Que el mencionado convenio No. 639 de 18 de diciembre de 2003, fue celebrado por un valor de $84.000.000, cuyo objeto era la ampliación y optimización del acueducto urbano de Palocabildo.

    4. Que la Junta de Acción Comunal Central de Palocabildo presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en dicho municipio y el señor H.D. eraP. y R.L. de dicha junta.

    5. Que el Municipio de P. fue creado mediante Ordenanza No. 039 de 20 de agosto de 1996, circunstancia que hace que la elección del alcalde como la de personero se realice en diferentes fechas a las del resto del Departamento.

    6. El 14 de abril de 2003, según Acta 216, había sido elegido como personero de dicho municipio el señor A.G.G. para un período de 3 años,, quien entró a ejercer sus funciones el 1º de mayo de 2003 y culmina su período el 30 de abril de 2006.

    7. El Conejo Municipal de P., eligió al señor H.D. como Personero de esa localidad a pesar de que existía otro personero ya elegido y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, violando con ello algunas disposiciones legales.

    8. Que el señor H.D. se posesionó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falán (Tolima), a pesar de que no podía hacerlo, jurando no incurrir en ninguna irregularidad normativa.

  2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    El demandante invocó la violación de los artículos 84 y 227 del Código Contencioso Administrativo, 37 de la Ley 617 de 2000 y 173 de la Ley 136 de 1994. La vulneración de estas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    Aduce que el señor A.H.D. incurrió en la inhabilidad prevista en los artículos 173 de la Ley 136 de 1994 y 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de Palocabildo, dentro del año anterior a su elección, suscribió un contrato con la Gobernación del Tolima el día 18 de diciembre de 2003, cuyo objeto era la ampliación del Acueducto de Palocabildo, ya que dicha Junta de Acción Comunal es la que presta los servicios de acueducto y alcantarillado en la localidad.

    Sostiene además que se vulneró el artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto los personeros solo pueden ser removidos de sus cargos por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación y el señor A.G.G. fue elegido el 14 de abril de 2003 para un período de tres años, habiendo tomado posesión de dicho cargo el 1º de mayo del mismo año, por lo que su período culmina el 30 de abril de 2006, y al momento de la elección del personero ahora demandado, el período de aquel no se había cumplido, ni existía decisión judicial que haya invalidado la elección del señor G., razón por la cual no se podía efectuar la elección del señor H.D. como P..

    DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR L.G. URREGO- Alcalde Municipal de Palocabildo.

    El señor L.G.U., en calidad de Alcalde del Municipio de Palocabildo, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto que se declare que la elección del señor A.H.D. como Personero Municipal, realizada por el Concejo de esa Localidad en la sesión realizada el día 6 de octubre de 2004, según Acta 250, no reúne las formalidades legales.

    Pretende además que se declare que la elección del señor A.G.G. como Personero Municipal, realizada por el Concejo en sesión del 14 de abril de 2003, según Acta No. 216, se encuentra vigente y dentro del período para el cual fue elegido y reúne todas las formalidades legales.

HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, la demandante expone en síntesis los siguientes:

  1. El Municipio de Palocabildo (Tolima), fue creado mediante Ordenanza 039 de 20 de agosto de 1996, circunstancia que hace que tanto la elección de Alcalde como la de Personero se realicen en fechas diferentes a las del resto del país.

  2. Por la anterior circunstancia, el Personero del Municipio de P. fue elegido por el Concejo Municipal en sesión de fecha 14 de abril de 2003, según Acta 216, para un período de tres años, elección que recayó en el señor A.G.G., quien se posesionó y entró a ejercer sus funciones el 1º de mayo del mismo año, conforme al acta de posesión No. 217 de la misma fecha, cuyo período finaliza el 30 de abril de 2006.

  3. El Concejo Municipal en fecha extemporánea para elegir personero, en sesión de 20 de enero de 2004, según acta 247, efectuó convocatoria para elegir P.M., y en sesión de 6 de febrero de 2004, acta 250, eligió al señor A.H. D..

  4. Además de lo anterior, el señor H.D. se encontraba inhabilitado para ser elegido personero, porque se desempeñó como Presidente de la Junta de Acción Comunal Central de Palocabildo y en esta condición suscribió un convenio por la suma de $84.000.000 con la Gobernación del Tolima, para la optimización del acueducto urbano.

    1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO VIOLACION

    En la demanda se invocaron como transgredidos los artículos 101 y 103 del Decreto 1333 de 1986, 223 y 233 del Código Contencioso Administrativo.

    Aduce que los concejales que eligieron al señor A.H.D. el día 6 de febrero de 2004, con su actuación vulneraron las anteriores disposiciones, por cuanto tenían conocimiento que para esa fecha ya se había elegido al señor A.G.G. como personero del municipio de Palocabildo para un período de tres años que culminaba el 30 de abril de 2006.

    Argumenta que la última elección de Personero que recayó en el señor H.D. es ilegal, debiéndose declarar que la elección válida es la realizada el día 14 de abril de 2003.

  5. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS

    1. El señor A.H.D., obrando en nombre propio, intervino para contestar la demanda...

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