Sentencia nº 11001-03-06-000-2005-01701-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536396

Sentencia nº 11001-03-06-000-2005-01701-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-06-000-2005-01701-00
Fecha15 Diciembre 2005
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de 2005Radicación número: 11001-03-06-000-2005-01701-00

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: Decreto 2762 de 1991. Régimen Especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para permanencia de turistas y residencia de cónyuges y compañeros permanentes.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, a petición del Consejero Presidencial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicita el concepto de esta Sala sobre la interpretación del decreto 2762 de 1991, por el cual se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en este departamento, mediante limitaciones a los derechos de las personas que no residen en él, preguntando “en especial sobre la interpretación del artículo 17, el literal a del artículo 3 que regula la adquisición del Derecho a la residencia permanente en el Archipiélago y el literal c y último inciso del artículo séptimo sobre la fijación temporal de la residencia.”

Transcribe la consulta los artículos 310 y el transitorio 42 de la Constitución Política de 1991, para acotar que con base en ellos se expidió el decreto 2762 de 1991, que se encuentra vigente, pues la Ley 47 del 19 de febrero de 1993, “por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, no trata la materia del decreto 2762, esto es, el control poblacional. Agrega que el mismo decreto fue declarado exequible en la Sentencia C-530 de 1993, de la cual destaca la consideración de la Corte Constitucional cuando advierte que “los derechos a ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos son objeto de una diferenciación especial autorizada por el constituyente, de tal magnitud que ellos no son sacrificados o desnaturalizados o eliminados, sino simplemente parcialmente limitados con fundamento en una lectura especial del principio de igualdad material…”.

A continuación el Sr. Ministro transcribe el artículo 17 y su parágrafo, del decreto 2762 de 1991, que hacen referencia al término de permanencia de quienes viajen al Archipiélago en calidad de turistas, y respecto de esta norma en particular, le plantea a la Sala las siguientes preguntas:

“1.- Para el caso de los turistas que se desplacen al Departamento Archipiélago, como debe interpretarse la frase “sólo podrán permanecer en el territorio del Departamento Archipiélago por un lapso de cuatro meses continuos o discontinuos al año? El año a que hace referencia la norma se comienza a contar a partir de cada primero de enero?”

“2.- Si una persona sale del Departamento Archipiélago al cumplir los cuatro meses a los que se refiere la norma, tiene alguna restricción para reingresar en calidad de turista y por cuánto tiempo?”

“3.- Para el caso de los turistas que cumplan los requisitos para permanecer por un lapso de hasta seis meses, si el turista sale antes de cumplir el período de los seis meses y luego ingresa nuevamente, la nueva estadía se computa con el período anterior o dicha estadía se extiende por un nuevo lapso de seis meses?”

Sigue la consulta con la transcripción del literal a del artículo 3 del decreto 2762 de 1991, que establece el derecho a adquirir la residencia permanente por razón del matrimonio o la unión marital de hecho bajo ciertas condiciones; e igualmente transcribe el literal c y el último inciso del artículo 7 del mismo decreto, referentes a las situaciones previstas para obtener la residencia temporal; y respecto de estas disposiciones pregunta:

“1.- Si la petición de residencia temporal se efectúa por parte de un residente definitivo a nombre de su cónyuge o compañero permanente ¿Puede la Oficina de Control de Circulación y Residencia negar lo solicitado por no haberse demostrado vivienda adecuada y capacidad económica de sostenimiento de la pareja?”

“2.- Si el cónyuge o compañero permanente residente tiene su empleo o el asiento principal de sus negocios en el Archipiélago, ¿Puede negársele el derecho a convivir con su pareja no residente por no haber demostrado los requisitos de vivienda y capacidad económica?”

“3.- ¿Que debe entenderse por “vivienda adecuada” y “capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago”?”

“4.- ¿Puede la Junta de la Oficina de Control y Residencia reglamentar el Decreto 2762 de 1991, expidiendo un acuerdo que establezca los requisitos para la demostración de vivienda adecuada y capacidad de sostenimiento en el Archipiélago? En caso negativo ¿Cómo debe aplicarse ese mandato si no ha sido reglamentado por la autoridad competente?”

“5.- Los requisitos de vivienda adecuada y capacidad de sostenimiento en el Archipiélago a los que hace referencia el último inciso del artículo 7 del decreto 2762 de 1991 deben incorporarse como excepción a las reglas contenidas en los artículos 178 y 179 del Código Civil para efectos de la convivencia de la pareja en el Departamento Archipiélago?”

Para responder la Sala CONSIDERA:

El consultante formula dos grupos de preguntas. El primero corresponde a la forma como deben computarse los plazos establecidos por el decreto 2762 de 1991 para la permanencia en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de quienes se encuentran en la situación de turistas. El segundo, apunta a las condiciones de permanencia de quienes tienen matrimonio o unión marital de hecho con residentes permanentes, respecto de los requisitos de “vivienda adecuada y capacidad económica”, a su prueba y reglamentación, a la luz del decreto 2762 de 1991. Como en efecto se trata de supuestos de hecho y efectos jurídicos distintos, este concepto abordará separadamente el análisis de los temas planteados, refiriéndose en un primer punto a las normas generales sobre contabilización de términos legales y su aplicación bajo el régimen especial consagrado en el decreto 2762 de 1991; y en un segundo punto, al derecho a formar una familia en virtud de la celebración del matrimonio o de la conformación de una unión marital de hecho con referencia a los requisitos de residencia establecidos en las normas especiales que rigen el control a la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago. Finalmente, analizará las funciones de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, organizada en el citado decreto 2762, por cuanto respecto de ella se plantea uno de los interrogantes que forma parte del segundo grupo de preguntas.

  1. Las reglas generales sobre contabilización de plazos o términos legales. Su integración con el régimen especial del decreto 2762 de 1991 para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

    1.1. Normas generales

    Los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil, con las modificaciones introducidas por el Código de Régimen Político y Municipal, regulan de manera imperativa la forma de contabilizar los plazos que se mencionen en las normas legales y en los actos de las autoridades nacionales. El artículo 67[1] es del siguiente tenor:

    “Artículo 67. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

    El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

    Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

    Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.”

    El artículo transcrito contiene, en cuanto a la consulta interesa, dos reglas que es necesario resaltar: la primera con la definición legal de las palabras año y mes, las que se entienden según el calendario, y la segunda, sobre la forma como ha de contarse un plazo, cuando alguna actividad está sometida al tiempo, bien sea para que surja a la vida jurídica, bien sea para que cesen sus efectos.

    Entiende entonces la Sala que la primera regla general respecto de la definición de los sustantivos “año” y “mes”, contenida en el inciso primero, significa que por “año” debe entenderse el lapso que transcurre entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, y por “mes” el tiempo que va del día 1º al día 28, 29, 30 o 31, del mes calendario de que se trate (febrero, abril, mayo), pues a estos períodos es a los que hace referencia el “calendario común”, que en Colombia como en Occidente, es el calendario cristiano.

    La segunda regla se aplica a los plazos, entendiendo por “plazo” el “término o tiempo señalado para una cosa”, según las voces del diccionario de la Real Academia de la Lengua, lo que puede significar también, en la segunda acepción de esta palabra, el vencimiento de un término para realizar algo. Entonces, la norma manda que el plazo que se cuenta por años o meses, que inicia en una fecha determinada o determinable, concluye en el mismo número del día y el mismo mes, si es de año; y en el mismo número del día si es de meses. Por ejemplo, el plazo de un año que empieza el 15 de agosto del 2005 concluirá el 15 de agosto del 2006, y en caso de ser de un mes éste concluirá el 15 de septiembre del 2005.

    Con el fin de evitar discusiones, aclara...

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