Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0983-01(1221-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544104

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0983-01(1221-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2004

Fecha29 Enero 2004
Número de expediente76001-23-31-000-1999-0983-01(1221-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0983-01(1221-02)

Actor: LESTER A.G.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por LESTER ARMANDO GUTIERREZ POLANIA contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que se declare la nulidad de la resolución 001925 del 28 de julio de 1995, por la cual la Dirección General - Subdirección Administrativa y de Recursos Humanos de la entidad demandada reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuanto señaló los montos devengados y el total de dicha prestación; pide se declare la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva que determinó que la suma a pagar por concepto de la pensión mensual es de $897.404.

A título de restablecimiento del derecho solicita se de aplicación a la variación del índice de precios al consumidor al salario promedio devengado durante el último año de servicios, entre la fecha de la desvinculación de la entidad y el día en que se reconoció el derecho a la pensión y al reajuste del valor de la correspondiente pensión mensual a partir del 17 de abril de 1995 y así sucesivamente hacia el futuro año tras año.

La entidad demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de caducidad, prescripción, compensación y petición de lo no debido.

LA SENTENCIA

El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Expresó que el actor laboró al servicio del Estado por espacio de 24 años; que cumplió 55 años de edad el 13 de abril de 1995 y que por ello le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 2143 de 1995, que disponen la aplicación del régimen previsto al momento del retiro, es decir, la Ley 33 de 1985.

Dijo que la misma entidad empleadora es la que hace el reconocimiento en el caso del demandante y que es aplicable el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que establece que la pensión se liquida por el 75% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios; que la indexación no se halla allí consagrada, pero que el Consejo de Estado ha señalado que no es procedente tomar sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.LA APELACIÓN

En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la entidad demandada la recurre en la oportunidad procesal. Alega que el Tribunal invoca razones de equidad y de justicia en su fallo, pero que los artículos 228 y 230 de la Constitución disponen que en las actuaciones de la justicia prevalecerá el derecho sustancial y que las decisiones estarán sometidas al imperio de la ley; que toda ley se presume justa y equitativa en sí misma.

Alega que no es posible declarar la ley contraria a la...

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