Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544156

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2004

Fecha29 Enero 2004
Número de expediente25000-23-26-000-1995-00814-01(18273)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273)

Actor: M.T.C.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

De conformidad con la decisión adoptada por esta Sala el 6 de noviembre de 2002, en el sentido de fallar con prelación el proceso de la referencia, atendiendo lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas y denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA.

    Mediante escrito presentado el 18 de abril de 1995, a través de apoderado (folios 10 a 25), por una parte, la señora M.T.C.T. -obrando en nombre propio y en representación de su hija menor C.H.C.-, y por otra -obrando en nombre propio-, los señores Ó.H.M., E.C.L., M.T.T. de C., y E., G.M., C., y M.H.C.T., solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud y del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud, por los daños sufridos por ellos, a raíz de la transfusión de sangre practicada a la señora M.T.C.T. el 6 de octubre de 1989, en la Clínica Palermo de Bogotá, con sangre contaminada de SIDA.

    Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a las entidades demandadas a pagarles los perjuicios materiales sufridos, en la cuantía que se determine en el proceso, así como los perjuicios morales, que cuantificaron en la suma equivalente a tres mil gramos de oro para cada uno de los demandantes.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1. La señora M.T.C. hace vida marital con Ó.H.M. desde el año 1980. Producto de ello, resultó embarazada en el año 1989, por lo cual se sometió a la vigilancia médica del doctor P.I.G..

    2. El embarazo se desarrolló normalmente, pero, el 6 de octubre de 1989, se produjo una ruptura prematura de membranas, por lo cual la señora C. fue internada en la Clínica Palermo de Bogotá, donde se consideró necesario efectuarle una cesárea. Practicado el procedimiento, nació C.H.C..

    3. El mismo día 6 de octubre de 1989, el médico de turno ordenó efectuarle una transfusión de dos unidades de sangre, y le dio de alta al día siguiente.

    4. La sangre utilizada por la Clínica Palermo era suministrada por el Laboratorio Clínico y Banco de Sangre situado en la Avenida Caracas No. 51-65 de esta ciudad, de propiedad del doctor J.A.D..

    5. El citado laboratorio y banco de sangre había obtenido “la licencia respectiva expedida por la Secretaría de Salud del entonces Distrito Especial de Bogotá, distinguida con el Número 0373 del 31 de julio de 1981, con fundamento en la delegación efectuada por el Ministerio de Salud, mediante Resolución 447 del Ministerio de Salud y el Decreto 1387 de 1979, que modificó el Decreto 1171 de la Alcaldía Mayor de dicha localidad”.

    6. El servicio de salud de Bogotá, a cuyo cargo se encuentra el Programa de Prevención y lucha contra el SIDA, creó el sello nacional de calidad de sangre, que consiste en una etiqueta autoadhesiva de color verde, hecha en papel de seguridad y numerada, que se adhiere a la bolsa de sangre, para certificar que su contenido ha sido examinado por métodos altamente sensibles para detectar hepatitis B, sífilis o VIH, con resultados negativos.

    7. Los sellos son entregados por el Servicio de Salud de Bogotá a los bancos de sangre, tres veces al año, en enero, mayo y septiembre, para lo cual se requiere que aquéllos “reporten las estadísticas bimensuales requeridas”.

    8. El banco de sangre de propiedad del señor J.A.D. recibió sangre donada por L.E.A.A., quien era portador del SIDA, y la envió, con el sello nacional de calidad de sangre, a la Clínica Palermo, donde fue transfundida a la señora M.T.C., “produciéndole en esa forma la correspondiente infección, cuyas consecuencias son más severas por tratarse de un medio directo”.

    9. En el mes de agosto de 1993, la prensa informó sobre las transmisiones de SIDA ocasionadas por las transfusiones efectuadas en la Clínica Palermo en la época en que la señora C. estuvo hospitalizada en esa institución.

    10. El periódico El Tiempo publicó la noticia el 3 de septiembre de 1993. Allí se incluyó una entrevista hecha al Secretario de Salud de Bogotá, doctor E.D.U., quien “reconoce que ese despacho tuvo conocimiento de las irregularidades existentes en el laboratorio de J.A.D. y exigió que se subsanaran, para lo cual se otorgó veinte días, pero sólo cuatro años después vino a verificarse”, y que, en 1987, “se estableció que el laboratorio no cumplía los requisitos, pero la Secretaría de Salud del Distrito en ningún momento ratificó o negó la licencia de funcionamiento”.

    11. La Clínica Palermo reconoció “el hecho de la contaminación”, mediante comunicados de prensa.

    12. “En razón de esa noticia, la sra. M.T.C. se hizo practicar en varias ocasiones la denominada prueba ELISA para establecer si había sido infectada de SIDA como consecuencia de la transfusión que se le practicó en la Clínica Palermo, la cual dio resultados positivos”.

    13. A partir del momento en que conoció su enfermedad, la señora C. ha sido atendida por el doctor G.M.A., y ha recibido un tratamiento cuyo costo mensual aproximado es de $600.000.oo.

    14. Como consecuencia de su enfermedad, la señora C. ha sufrido una merma en su capacidad laboral y sus perspectivas de vida son muy reducidas, siete años en el mejor de los casos.

    15. La señora C. es Ingeniera Química y tiene una microempresa de productos de aseo, que producía alrededor de $1.000.000.oo mensuales de utilidad, “pero... ha tenido que reducir su capacidad laboral a medio tiempo en Industrias Químicas BEG Ltda., a la cual se encuentra actualmente vinculada y en actividad mercantil”.

    16. La enfermedad de la señora C. ha afectado moralmente a toda su familia, particularmente a sus padres, su compañero permanente, su hija y sus hermanos.

    17. La jurisdicción penal adelantó una investigación contra J.A.D., propietario del laboratorio y banco de sangre citado, así como contra L.E.A.A., donante de la sangre infectada.

    En el acápite de consideraciones jurídicas, el apoderado de los demandantes manifestó que las entidades demandadas no ejercieron la vigilancia que les correspondía sobre el laboratorio citado, “no sólo para despojarlo de la licencia, sino abstenerse de suministrarle sellos que garantizaran la sanidad de la sangre”, y agregó:

    “...la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, al expedir los sellos nacionales de garantía de la sangre y mantener la licencia al Laboratorio de propiedad de J.A.D., permitiendo así que éste recepcionara (sic) sangre con el virus del SIDA, que ocasionó contagio a... M.T.C.... no cumplieron con la vigilancia que le (sic) correspondía, a la primera, como función básica y esencial, y la (sic) segunda, como delegada, asignadas por los arts. 540, 543, 544 y 564 de la ley 9 de 1979 en concordancia con los arts. 3, 8. art. 20 literal f, 60, 70, 73 y 74 del Decreto 616 de 1981”.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Dentro del término de fijación en lista, La Nación y el Distrito Capital intervinieron oportunamente, dándole contestación a la demanda (folios 42 a 44 y 62 a 66).

    3.1. Contestación de la Nación - Ministerio de Salud

    El apoderado de la Nación manifestó que son ciertos los hechos contenidos en los literales f, g y q de la demanda, y parcialmente cierto el contenido en el literal e. Expresó que la realización de las publicaciones es cierta, pero lo demás debe probarse, y que los otros hechos no le constan.

    Indicó que, desde 1975, se puso en marcha el proceso de descentralización del Sistema Nacional de Salud, con el fin de “poner en cabeza de los entes sectoriales, la responsabilidad de prestar los servicios de salud indispensables para toda la comunidad dentro de su radio de acción”. Citó varias disposiciones, entre ellas la Ley 9 de 1973, los Decretos 056 y 356 de 1975 y la Ley 10 de 1990, y concluyó que el citado sistema “es un mecanismo de organización administrativa que coordina, a través del Ministerio de Salud, todos los organismos que prestan servicios de salud a nivel nacional, seccional y local, desde el punto de vista de las normas científico administrativas, y es precisamente por esto que no se le puede responsabilizar a la Nación, de los actos, hechos, operaciones u omisiones que realicen todos los organismos ejecutores”. En estos hechos, fundó la excepción de “inexistencia de la obligación”.

    De otra parte, interpuso el apoderado las excepciones de caducidad de la acción y de “ausencia de legitimación en la causa por la parte pasiva”. Respecto de la primera, indicó que los hechos ocurrieron en octubre de 1989, y la demanda sólo fue presentada en 18 de abril de 1995. Sobre la segunda, indicó que la “relación material extracontractual... se generó entre la Clínica Palermo y eventualmente la Secretaría de Salud del Distrito y los posibles perjudicados, pero no con la Nación - Ministerio de Salud”, y explicó que, como se acepta en la demanda, ésta última entidad había delegado en la Secretaría de Salud del Distrito la función de otorgar las licencias a los bancos de sangre de Bogotá, de modo que “la responsabilidad del Ministerio había sido trasladada, con todas las implicaciones legales que ello supone”. En efecto, dijo, “la Secretaría de Salud del Distrito estaba en el deber de ejercer un riguroso control a los Bancos de Sangre, a los que por expresas disposiciones legales y en obediencia de los lineamientos trazados por el Ministerio...

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