Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0634-01(12498) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544252

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0634-01(12498) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2004

Fecha29 Enero 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2000-0634-01(12498)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0634-01(12498)

Actor: PROCESADORA DE S.S.A.P. (EN LIQUIDACIÓN)

Referencia: EXCEPCIONES COBRO ADMINISTRATIVO

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de mayo 3 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se anularon parcialmente los actos demandados, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por los cuales la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, realizó la liquidación de un crédito y las costas definitivas del proceso.

ANTECEDENTES

El Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la Resolución No. 0030 del 14 de octubre de 1999, teniendo en cuenta que la accionante tenía una deuda de plazo vencido por los años gravables de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 por impuesto sobre la renta y sobre las ventas y retenciones en la fuente por la suma de $439.880.811 , de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, resolvió declarar la prescripción de la acción de cobro contra la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. por las sumas y conceptos indicados de $439.023.811 y $18.857.000 por sanciones.

El 17 de noviembre de 1999, mediante auto de trámite número 0210, la misma oficina corrige la anterior resolución, determinando la cuantía en $403.278.797 por impuestos sobre la renta, ventas y retenciones en la fuente, por los años gravables 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y $18.857.000 por sanciones.

El 16 de diciembre de 1999, mediante auto de cancelación No. 0112 la DIAN resuelve declarar terminado el proceso Administrativo Coactivo seguido contra la demandante.

La División de cobranzas de la citada Administración mediante auto de trámite No. 240 del 1º de diciembre de 1999 efectuó la liquidación del crédito y fijó las costas definitivas del proceso.

El 6 de diciembre de 1999, el apoderado especial de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. presentó objeciones a la liquidación del crédito y las costas definitivas del proceso, alegando los excesivos costos asignados a los honorarios del secuestre y del perito avaluador, así como el arrendamiento de las bodegas.

Mediante el auto de trámite No. 0267 del 16 de diciembre de 1999, la División de Cobranzas – Grupo Coactiva, resolvió las objeciones propuestas, declarando:

“ PRIMERO. DEJAR EN FIRME el crédito y las costas tasadas en el Auto de Tramite No. 240 del 1º de diciembre de 1999, en la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($40.432.000), por concepto de honorarios provisionales y definitivos de secuestre, perito avaluador y arriendos causados por el bodegaje de la maquinaria embargada y secuestrada, de propiedad de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. NIT. 800.020.063.

“SEGUNDO. NOTIFÍQUESE el presente auto conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario advirtiéndole al contribuyente que contra la presente providencia no procede recurso alguno según el artículo 833-1 ibídem”.(folio 104 exp.)LA DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A., solicitó se anulen los autos de trámite No 0240 del 1º de diciembre de 1999 proferido por el abogado ejecutor seis del grupo de cobro coactivo de la División de cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Persona Jurídicas de Santafé de Bogotá y el Auto No. 0267 del 16 de diciembre de 1999, confirmatorio del anterior, proferido por la misma dependencia oficial.

Las normas violadas y los cargos de la infracción se resumen así:

  1. Constitución Política. Estimó vulnerados los artículos 13 y 228, señalando que la DIAN como juez del proceso coactivo tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y en ejercicio de dicha función tiene el deber legal de medir sus gastos procesales, respetar las normas constitucionales y procesales que regulan los procesos coactivos adelantados por la Administración.

  2. Código de Procedimiento Civil. Precisó que el artículo 1º del C.P.C. consagra la gratuidad de la justicia y que por tal razón la DIAN en su calidad de parte vencida en el proceso coactivo adelantado es quien debe asumir la carga económica de las costas, las cuales incluyen entre otros conceptos: “...las expensas y las agencias en derecho en las que tuvo que incurrir la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A., que como se observa tuvo que acudir en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, además de pagar el tercer avalúo que se le hicieran a los bienes embargados dentro del proceso y como se encuentra demostrado”.

    Señaló que la DIAN en su actuación de Juez y por mandato del artículo 393 del C.P.C. debió haber incluido además de los cánones de arrendamiento, honorarios de los auxiliares de la justicia, las agencias en derecho.

    Precisó que es importante tener en cuenta que la DIAN recibía mensualmente la suma de $3.200.000 por concepto de arriendo de las máquinas que el secuestre había arrendado el 7 de octubre de 1995 por $1.000.000 y en febrero de 1995 por la suma de $2.200.000, sumas que no fueron aplicadas a la obligación y que tampoco fueron abonadas en la liquidación de las costas efectuadas por la DIAN.

    OPOSICIÓN.

    La entidad demandada presentó por conducto de apoderado oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

    Conforme al artículo 836-1 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la Administración para hacer efectivo el crédito, norma que concuerda con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 696-1 ib que obliga a la Administración a efectuar la apropiación respectiva.

    Señaló que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que no decidan sobre excepciones, pero que ordenen llevar adelante la ejecución, por cuanto las decisiones demandables ante la jurisdicción deben tener simultáneamente estas dos características.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados, previas las siguientes consideraciones:

    Precisó que si bien la sociedad debe cancelar costas en el proceso, éstas no se originan en la deuda inicial, sino en lo que finalmente canceló o debió cancelar.

    Precisó que: “ ...al existir una prescripción de $422.135.797.oo y la obligación de pagar por parte de la demandante es la suma $43.851.000.oo al liquidarse las costas del proceso sobre la suma primeramente enunciada, sin tener en cuenta que esta se disminuyó por efecto de la prescripción, el factor que toma la administración resulta equivocado, porque realmente el valor determinado finalmente fue la segunda cifra que se ha mencionado, por lo cual las súplicas de la demanda deben prosperar parcialmente, para ajustar las costas en forma proporcional”.

    Conforme a lo anterior, determinó las costas a cargo del contribuyente en la suma de $3.832.928.oo, más los intereses a que haya lugar.

    EL RECURSO DE APELACIÓN.

    Las partes manifestaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

  3. La demandante. Señaló que conforme al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos acusados son susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que se trata de actos administrativos que no solamente tienen el fin de impulsar el proceso de cobro coactivo, sino que contienen una clara manifestación de voluntad de la Administración, consistente en imponer una carga económica a la sociedad demandante y adicionalmente poner fin a una etapa del procedimiento de cobro coactivo.

    Señaló que en el proceso coactivo adelantado por la DIAN se presentó un vencedor parcial y un vencido parcial, toda vez que se decretó la prescripción de solo una parte de las obligaciones, por tanto la reducción de las costas efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia es procedente.

    Alegó que sin embargo la sentencia apelada no restableció el derecho del contribuyente, teniendo en cuenta que la demandante ya canceló las costas y expensas a la DIAN, por la suma de $40.432.000, con los dineros del remate de los bienes, en consecuencia se debe efectuar la devolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR