Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0056-01(2998) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544288

Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0056-01(2998) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2004

Fecha29 Enero 2004
Número de expediente11001-03-28-000-2002-0056-01(2998)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0056-01(2998)

Actor: H.G.T. Y OTRO

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA Y REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Los ciudadanos C.A.B. y H.G.T., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demandan la nulidad de la declaratoria de elección de Senadores de la República y Representantes a la Cámara por circunscripciones especiales, para el periodo 2002-2006, mediante las siguientes o similares declaraciones:

PRIMERA

Se declare la nulidad del Acta de Audiencia Pública y Escrutinio General de fecha 19 de julio de 2002, del Consejo Nacional Electoral, por la cual se efectuó la declaratoria de elección de Senadores de la República y Representantes a la Cámara por circunscripciones especiales, para el periodo 2002-2006.

SEGUNDA

Se declaren nulas las resoluciones Nos. 4433, 4448, 4449, 4453 a 4460, 4462, 4465, 4469, 4471 a 4473, 4475 a 4477, 4479 a 4485, 4487, 4492, 4496, 4501, 4502, 4504, 4506, 4507 y 4509 a 4512, del Consejo Nacional Electoral, notificadas el 18 de julio de 2002.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de todas y cada una de las credenciales expedidas por el Consejo Nacional Electoral para Senadores de la República y Representantes a la Cámaras por las circunscripciones especiales nacionales que tengan como base el acta indicada en el punto primero, y se ordene la celebración de un nuevo escrutinio nacional para Senado de la República y Cámaras Nacionales Especiales. Subsidiariamente se comunique a quien corresponda para que efectúe la convocatoria de nuevas elecciones para proveer dicha Corporación, si se cumplen los supuestos de que trata el artículo 129 del C.E.

Sustenta su demanda en la violación de los principios constitucionales de igualdad, violación al debido proceso, al derecho de elegir y ser elegido, por las siguientes razones:

  1. Decisiones incongruentes. Afirman los demandantes que el acto electoral demandado, así como las resoluciones que lo soportan, también demandadas, son contra derecho, porque en el estudio de suplantación de electores, demostrada con el cotejo oficioso, previo y oficial, efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el Archivo Nacional de Identificación y los Formularios E-11 generados en todo el país, conocido por el Consejo Nacional Electoral, que, acogiendo la causal quinta de reclamación, decidió de modo incongruente adoptar un referente cuantitativo discrecional, discriminatorio y variable para decidir o no la exclusión de mesas y no uno cualitativo, como lo indica la jurisprudencia, con lo cual se afectaron varios derechos fundamentales.

    Se dice en la demanda que a folios 13 y s.s. del escrito de reclamación presentado por el apoderado de los demandantes durante la vista pública del 14 de mayo de 2002, dejó planteada dicha reclamación de manera precisa, teniendo como base el cotejo detallado efectuado por la Organización Electoral, invocando la aplicación del inciso 2 del artículo 10 del C.C.A. como razón válida para no anexar el mencionado cotejo, que es prueba suficiente por ser un documento oficial carente de todo tipo de reserva, otorgado por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, que por lo mismo se presume auténtico, sin que se haya formulado tacha de falsedad en su contra. No obstante lo anterior, junto con otros apoderados, el 24 de junio siguiente remitió al Consejo Nacional Electoral copia fotostática del mencionado documento, en el cual se halla vertida toda la información necesaria para individualizar tanto al ciudadano suplantado como el nombre de quien lo suplantó, al igual que todos los datos requeridos para ubicar la mesa electoral donde se produjo dicha anomalía, con lo cual se satisface la exigencia hecha por la norma electoral en cuanto a la plena identidad del acta de escrutinio contra la cual se planteó la reclamación por esta causal.

    Señala en forma específica las incongruencias en las decisiones sobre suplantación de las Resoluciones 4433, 4449, 4475, 4507 y 4510 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, con violación de los siguientes derechos y principios:

    a.- A la igualdad por:

    1. Excluir mesas por suplantación sólo en determinados departamentos, y no de manera homogénea e igualitaria, como correspondía, porque la actuación del Consejo Nacional Electoral se limitó a un muestreo en 21 Departamentos y el Distrito Capital, dejando por fuera otros en los que el cotejo oficial demuestra que hubo suplantaciones, bajo el argumento de que no se trata de una aplicación cuantitativa, mecánica y uniforme, sino de acuerdo a las especiales circunstancias en cada caso, contrariando abiertamente los criterios numéricos y las razones aplicadas para excluir mesas en otros Departamentos, lo que dio como resultado la exclusión de mesas solo en Bolívar, C. y Sucre y en el Distrito Capital.

    2. Excluir mesas por suplantación a partir de un número mínimo disímil, que oscila entre una (1) y siete (7), contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual no se puede fijar en forma arbitraria un número mínimo de votos para invalidar o no un acta de escrutinio y que mientras el legislador no determine ese aspecto numérico un solo voto debe ser suficiente para invalidarla.

    3. Excluir mesas por suplantación con efectos sólo para una Corporación y algunas circunscripciones.

    b.- Al debido proceso, porque el Consejo Nacional Electoral emitió un conjunto de actos que se repelen entre sí, sin coherencia de ninguna índole, y donde cada predicado choca con otros, entre sí, al tiempo que determinó subjetivamente números diferentes de suplantados para excluir mesas, haciendo caso omiso a la jurisprudencia nacional, y decidió la exclusión disímil e incongruente de mesas en varios Departamentos pero absteniéndose de hacerlo en otros en los que se habían denunciado y estaban probadas las irregularidades, dejando de despachar varias solicitudes presentadas, incluso la del representante judicial de los demandantes en este proceso, alegando una supuesta extemporaneidad.

    c.- Al derecho de elegir y ser elegido por excluir en forma parcializada, heterodoxa, sesgada y flexible las votaciones de determinadas mesas electorales en unos Departamentos y dejar de hacerlo en otros, también denunciados, como si fueran válidas, impidiendo que el resultado de los escrutinios reflejara con exactitud la voluntad del electorado e imposibilitando a muchos aspirantes a acceder a una curul, ante el equivocado alcance de las exclusiones, tanto en Cámara como en Senado.

  2. Violación al debido proceso por el rechazo de reclamaciones, mediante las Resoluciones 4475 y 4501 de 2002, porque el Consejo Nacional Electoral consideró que la tercera copia del formulario E-14, ordenada por el Registrador Nacional de Estado Civil, y elaborada en papel de seguridad, con base en la cual se formularon, no podían tenerse en cuenta por carecer del carácter de documento electoral. Dicen los demandantes que en la legislación electoral no se encuentra disposición alguna que señale que para el estudio de las reclamaciones, las fuentes de información deban ser única y exclusivamente los documentos electorales, y que con esa actitud la Organización Electoral está exigiendo requisitos adicionales a los que señala la ley, y que además considera sin validez un documento que el mismo Consejo ordenó al Registrador Nacional poner a disposición de los interesados, junto con los demás documentos electorales, para efectos de formular sus reclamaciones. Afirman que tales decisiones son opuestas a otras simultáneas relacionadas con otros Departamentos, en las que se dio curso a similares reclamaciones cuyo sustento era la misma tercera copia.

  3. Violación al debido proceso y expedición irregular y con falsa motivación por el rechazo de reclamaciones por extemporaneidad, adoptado por resoluciones 4449, 4459, 4472, 4473, 4492, 4496, 4507, y 4511, proferidas los días 15, 16 y 17 de julio de 2002, porque las reclamaciones fueron oportunamente presentadas, pero como el cotejo ANI - E-11 elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil solo pudo ser conocido en la segunda semana del mes de junio, y el Consejo Nacional Electoral no había tomado decisiones sobre ellas, fueron ampliadas y aclaradas para prevenir que no prosperen por su formulación genérica. Agrega que la reclamación relacionada con el Departamento del C. no fue resuelta y que idénticas reclamaciones y sus adiciones...

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