Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-00424-01(7444) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544307

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-00424-01(7444) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2004

Número de expediente68001-23-15-000-1997-00424-01(7444)
Fecha30 Enero 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-00424-01(7444)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (en adelante ECOPETROL) contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, mediante la cual la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C. denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (en adelante CAS).

  1. LA DEMANDA

    Fue presentada el 7 de noviembre de 1996, en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 699 de 1998, mediante la cual el Director de la CAS le impuso una multa de catorce millones doscientos doce mil quinientos pesos ($14.212.500.00), equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales, con motivo de la violación de las normas de protección ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables, y se le requirió para que recupere el hidrocarburo derramado en el potrero Sapo Escondido y realice una sustitución ambiental de la zona de 1000 metros cuadrados afectados; realice una investigación y determine la caracterización de los lodos aceitosos de toda el área involucrada en los derrames de hidrocarburos del Campo Galán, con el fin de concretar las acciones ambientales técnicamente viables para la total recuperación de los lugares involucrados.

    1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar la suma impuesta como multa en el acto acusado.

    1.2. Hechos

    Fueron planteados así:

    Mediante Auto del 15 de diciembre de 1995 la CAS dispuso iniciar una investigación con fundamento en la queja presentada por el derrame de hidrocarburos en la finca Bufalería Oro Negro ubicada en la vereda Berlín del Municipio de Barrancabermeja, especialmente en los sitios conocidos como “Los Mellizos”, “Los Trillizos”, “Sapo Escondido” y “La Parrilla”, acto que fue notificado al representante legal de ECOPETROL, Distrito de Producción, por conducto de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.

    Se practicó una visita al predio por parte de un Profesional Especializado designado por la CAS, quien presentó el informe 244 de 8 de abril de 1996, que contó con el visto bueno del Subdirector de Gestión Ambiental, en el cual se identificó la situación actual de los sitios afectados y se determinaron los posibles impactos y efectos ambientales visualmente detectados. Este informe fue aclarado por el memorando 667 de 26 de junio de 1996, en el sentido de señalar los recursos naturales afectados.

    Mediante Auto de 11 de julio de 1996 la CAS formuló cargos a ECOPETROL, por infringir los artículos 179 del Decreto 2811 de 1974 y 211 y 238, numeral 1, del Decreto 1541 de 1978, y le concedió un término de 10 días hábiles para rendir sus descargos, contados a partir de su notificación, la cual se surtió el 26 de julio de 1996.

    El 12 de agosto de 1996 ECOPETROL presentó su escrito de descargos y acompañó los contratos que daban cuenta de las acciones emprendidas para conjurar los hechos lesivos del ambiente en el área de Galán, independientemente de su causa (fuerza mayor o caso fortuito, atentados perpetrados por desconocidos, etc.). Igualmente solicitó el recaudo de una prueba testimonial y la práctica de una inspección ocular al Archivo del Departamento del Distrito de Producción, con el propósito de demostrar las medidas adoptadas una vez conocida la lesión del ambiente en la citada área y las diferentes obras desarrolladas en procura de mejorar la infraestructura petrolera que posee y explota en dicho campo.

    En los descargos ECOPETROL demostró que los vestigios de contaminaciones de vieja data que aún persisten en la finca Oro Negro obedecen no a una conducta negligente suya, sino a que el área de G. hace parte de una zona pantanosa de bajos de anegación permanente, lo cual impide el éxito total de las medidas de restablecimiento ecológico adoptadas oportunamente, y a la escasa colaboración de los propietarios de fincas en el área, quienes sin esperar la recuperación total de los recursos contaminados ocupan con sus ganados las áreas en vía de restablecimiento, anulando los efectos de los trabajos realizados.

    Mediante Resolución 699 del 20 de agosto de 1996 se impuso a la actora una multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, que le fue notificada el 17 de septiembre de 1996. Contra dicho acto fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue rechazado por no haber sido presentado personalmente por el representante legal y no ostentar nota de presentación personal ante notario o juez de la República.

    La Resolución 699 se halla en firme, dado que el recurso de reposición no es obligatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

    .1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según el actor, el acto acusado viola los artículos 29 y 13 de la Constitución Política; 204 y 209 del Decreto 1594 de 1984; y 23 y 31, numeral 17, de la Ley 99 de 1993; y la Resolución 119 de 30 de mayo de 1994.

    Ello, porque la Administración, pese a reconocer en el acto acusado que no puede imputarse responsabilidad a ECOPETROL frente a las contaminaciones detectadas en el área de Galán, en su parte resolutiva omite dar aplicación al artículo 204 del Decreto 1594 de 1984, que dispone que cuando aparezca comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el presunto infractor no lo cometió, se ordenará cesar todo procedimiento. La falta de consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva dan cuenta de la expedición irregular de la resolución.

    Se pregunta si en materia ambiental rige el principio de la responsabilidad objetiva que permita afirmar que como ECOPETROL es propietaria de una instalación petrolera y en el terreno existe una contaminación, es responsable de la esta.

    Considera que, de ser así, entonces los descargos y las pruebas tendientes a demostrar los esfuerzos realizados en materia de recuperación del medio ambiente no tiene razón de ser, pues bastaría con un informe técnico para sancionar.

    De triunfar esa teoría, a ECOPETROL se le debe sancionar cada vez que como consecuencia de una incursión guerrillera o de acciones delictivas de desconocidos se derraman hidrocarburos.

    Agrega que el acto acusado viola el derecho de defensa, cuando sin análisis alguno se desechan las pruebas solicitadas por la actora en sus descargos, especialmente las testimoniales, contradiciendo, además, el sentido del artículo 208 del Decreto 1594 de 1984. De haberse practicado dichas pruebas no se habría afirmado que ECOPETROL “... no ha implementado un plan de contingencia que permita la eliminación de todos los vestigios de contaminaciones tanto de vieja data como recientes...”.

    En el Auto de 11 de julio de 1996 la CAS formuló cargos a ECOPETROL por contaminar los recursos suelo y agua con hidrocarburos; sin embargo, se le sancionó por una conducta omisiva, esto es, “no hacer”, “no conjurar focos de contaminación”, “no tomar las medidas pertinentes para lograr la descontaminación”, “no implementar un plan de contingencia”, lo cual se traduce también en la violación del derecho a la defensa, pues la actora se defendió de unos cargos demostrando que las causas de la contaminación son ajenas a ella, lo cual aceptó la CAS.

    De otra parte, sostiene que de acuerdo con los artículos 23 y 31, numeral 17, de la Ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales les compete velar por la conservación de los recursos naturales renovables, y para lograrlo pueden sancionar a quienes con su acción u omisión atenten contra la integridad de esos recursos.

    A la actora se le impuso como sanción una multa, sin que previamente se hubiera demostrado la existencia de un atentado contra los recursos naturales renovables, y mucho menos su autor, lo cual evidencia que la CAS actuó con desviación de poder, porque acepta que ECOPETROL nada tiene que ver con el derrame de hidrocarburos y porque existe una evidente desproporcionalidad entre la alegada falta y la sanción.

    En efecto, en...

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