Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00186-01(7133) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544332

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00186-01(7133) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2004

Número de expediente11001-03-24-000-2001-00186-01(7133)
Fecha30 Enero 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00186-01(7133)

Actor: R.P.U.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDADSe decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano R.P.U. en acción de nulidad contra los artículos 23 del Decreto 792[1] y 917[2] de 2001 expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de la educación establecidas en los artículos 67 de la Constitución Política y de la Ley 30[3] de 1992.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Las normas acusadas

    Los artículos 23 de los Decretos 792 y 917 de 22 de 2001 tienen idéntico tenor, que se transcribe enseguida, conforme a su publicación en el Diario Oficial ediciones Nos. 44418 de 11 de mayo de 2001 y 44434 de 25 de mayo de 2001, respectivamente.

    DECRETO NÚMERO 792 DE 2001

    Por el cual se establecen estándares de calidad en programas académicos de pregrado en Ingeniería.

    Artículo 23. Negación del registro. Los programas que actualmente están en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro por no aportar la información que demuestre los estándares de calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservarán los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligación de la Institución de Educación Superior de garantizar, en las mismas condiciones, la terminación del programa que les fue ofrecido.

    ...

    1.2. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor cita como violados los artículos , 67 y 189-21 de la Constitución Política y los artículos 1° a 3º, 6, 31 a 33, y 48 a 51 de la Ley 30 de 1992.

    Afirma que al Estado le corresponde prestar los servicios públicos, directamente o por medio de particulares y ejercer su inspección y vigilancia para garantizar la efectividad de los principios de continuidad, permanencia, eficacia y su óptima calidad. Tal es el caso de la educación superior, que es un servicio público preferente, esencial y cultural que demanda del Gobierno especial atención ya que el desarrollo del país depende en gran medida de su calidad.

    Expresa que según el artículo 67 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, al Gobierno Nacional le compete la suprema vigilancia e inspección de la educación, por conducto del Ministro de Educación Nacional y con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), para asegurar su calidad.

    Lo anterior explica que el artículo 49 literal c) de la Ley 30 faculte al Ministro de Educación para sancionar --previo concepto del Consejo de Educación Superior (CESU)-- a las instituciones de educación superior cuando ofrezcan programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. Es el caso de las instituciones que ofrecen programas académicos que carecen de registro en el Sistema de Información de la Educación Superior, exigido por los Decretos 837 y 2790 de 1994 y por el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1225 de 1996 que lo define como «el acto mediante el cual se incorpora el programa académico al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, previa asignación del código de identificación correspondiente. Dicho registro es indispensable para que la institución pueda ofrecer el programa.»

    El actor sostiene que los artículos acusados permiten a las instituciones de educación superior ofrecer y desarrollar programas académicos sin cumplir la exigencia legal del registro, con lo cual el Gobierno nacional valida conductas condenadas por el estatuto penal que atentan contra el patrimonio económico de las personas, cuya víctima es la sociedad colombiana.

    Los artículos acusados no pueden disponer que se adquieran derechos por el simple hecho de estar en funcionamiento programas académicos sin registro, con violación de preceptos legales y constitucionales.

    Afirma que si un programa académico de una institución de educación superior nace viciado de ilegalidad, la ley no puede convalidarlo por el solo trascurso del tiempo.

    La postura del Gobierno resulta ilegal, pues en lugar de garantizar la calidad de la educación, encubre a las instituciones para que sigan estafando a quienes buscan una enseñanza real y efectiva.

    Señala que en la Resolución 3464 de 1998 «Por la cual se imponen unas sanciones y se dictan otras disposiciones», el Ministerio de Educación Nacional puso de presente que «…los estudiantes que se matricularon y cursaron semestres antes de la expedición del registro, no podrán acceder al título, porque desde su iniciación el programa estuvo viciado de ilegalidad y el registro otorgado no tiene la gracia de subsanarlos o convalidarlos; frente a los semestres, igualmente se ordenará a la universidad abstenerse de continuar desarrollando los cursos de los estudiantes matriculados antes del registro, porque éste cobija solamente las situaciones nacidas después del mentado otorgamiento.»

    Finalmente, afirma que el Gobierno expidió los Decretos 792 y 917 para asegurar estándares de calidad en los programas académicos que ofrezcan y desarrollen las instituciones de educación superior; no para amparar situaciones ilegales, ni impedir que se sancione a las instituciones infractoras conforme a lo preceptuado en la Ley 30 de 1992.

  2. LA CONTESTACION

    La representante legal del ICFES contestó la demanda como coadyuvante del Ministerio de Educación. Afirma que su intervención deriva del interés que representa para la entidad el asunto debatido, pues le corresponde adelantar el proceso de actualización del registro de los programas académicos y verificar las condiciones para su actualización, según lo establecen los artículos 25 y 26 de los decretos a que pertenece el acusado artículo 23. Agrega que el ICFES cumple sus funciones en relación con el sector de la educación superior, como se establece en los artículos 37 y 38 de la Ley 30 de 1992.

    Señala que el actor deduce la alegada infracción a la Constitución Política y a la Ley 30 de 1992 de una interpretación acerca del alcance de los artículos demandados que no resulta concordante con el contenido integral de los decretos a que pertenecen; y que el soporte legal y jurisprudencial que invocaa se refiere a situaciones diferentes.

    Sostiene que el problema jurídico propuesto por el actor no es producto de las normas demandadas y obedece a una lectura aislada de la reglamentación en cita. El acusado artículo 23 no se puede entender cabalmente sin relacionarlo con otras disposiciones de cada uno de los decretos de los que forma parte y que precisan a cuáles programas de funcionamiento se refiere la reglamentación y fijan el tratamiento jurídico que se les otorga. En particular, debe asociárselo a los artículos 19 y 21.

    Plantea que el artículo 21 reglamenta la situación de los programas en funcionamiento, circunscribiéndose únicamente a los programas que cuentan con registro, y otorgando dos años a las respectivas Instituciones de Educación Superior para someter a evaluación la información relativa a los estándares de calidad, excepto la de programas que ya cuentan con acreditación voluntaria, sin que en parte alguna se haga alusión a programas en funcionamiento sin registro, o a programas actualmente sin registro.

    Expresa que la relación entre las disposiciones citadas y el artículo 23 demandado es evidente y permite concluir que esta última disposición al referirse a programas en funcionamiento, no puede entenderse aisladamente, sin tener en cuenta el contexto en que está ubicado el artículo cuestionado, que forma parte del capítulo segundo de uno y otro decreto, donde únicamente se regula la situación de los programas en funcionamiento con registro, precisando el plazo para someterse al proceso de verificación de los estándares y las consecuencias frente al registro anterior, tanto en el caso de una decisión positiva como negativa.

    Sostiene que no se trata entonces como lo pretende hacer ver el demandante de legalizar por vía de un reglamento la situación de los programas sin registro, pues la normativa controvertida solo reglamenta lo relacionado con la situación en que quedan los programas que venían funcionando con el registro anterior y la forma de proteger los derechos de los estudiantes en el caso de no obtenerse una decisión favorable al registro calificado.

    Plantea que por tratarse de programas que ya contaban con registro anterior, obtenido con sujeción a la normativa que regía para la época en que fueron puestos en funcionamiento, no resulta jurídicamente procedente desconocer el derecho que asiste a las Instituciones para culminar estos programas. Cosa distinta sucede a...

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