Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-0373-01(2960) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544372

Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-0373-01(2960) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2004

Fecha05 Febrero 2004
Número de expediente47001-23-31-000-2002-0373-01(2960)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C. cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 47001-23-31-000-2002-0373-01(2960)

Actor: A.J.V.P.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES1. La demanda

El ciudadano A.J.V.P., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la declaratoria de elección de los cinco (5) representantes a la Cámara por el Departamento del M. para el periodo 2002-2006. Sus peticiones son las siguientes:

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 22 de marzo de 2002, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del M., por el cual se declararon electos como representantes a la Cámara a los señores J.L.C.C., A.A.C.E., J.R.G.S., J.J.V.P. Y S.D.G. para el periodo 2002-2006.

SEGUNDA: Se decrete la nulidad de todos los puestos de votación y las respectivas mesas identificadas en el numeral 2) de su demanda (folios 3 a 9).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene práctica de nuevos escrutinios para Cámara de Representantes por el Departamento del M..

CUARTO: Se declare sin valor y sin efecto jurídico las credenciales de representantes a la Cámara por el citado departamento expedidas con fundamento en el acto demandado y se expidan las nuevas que correspondan de acuerdo a resultado del nuevo escrutinio.

La demanda se sustenta en:1°.- El hecho anómalo que se presenta en la gran mayoría de los municipios que conforman el Departamento del M., consistente en la no coincidencia de los nombres de los votantes registrados en el formulario E-11 con respecto a los consignados en el censo electoral actualizado, como lo constataron algunos delgados de los candidatos en las dependencias de la delegación, que no tuvieron acceso a la prueba porque la documentación fue incautada por la Fiscalía General de la Nación ante la evidencia del fraude electoral.

  1. - Constreñimiento por parte de grupos armados al margen de la ley que inclinaron la votación hacia ciertos candidatos, adicionada a el hecho notorio de la prohibición para que otros candidatos pudieran realizar proselitismo político en los Municipios de Algarrobo, Ariguaní, Cerro de S.A., Chivolo, Concordia, El Banco, El Pinón, El Retén, Guamal, Nueva Granada, P., P. delC., Pivijay, Plato, R., S. de San Ángel, Salamina, San Sebastián, San Zenón, Santa Ana, Santa Bárbara de Pinto, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapayán, en los que la mayoría de candidatos no pudieron tener jurados de votación ni testigos electorales, con violación de la ley y de la transparencia y pureza del sufragio como soporte del régimen representativo democrático.

    Cita como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 3, 40 y concordantes de la Constitución Política, 84, 223 , 226, 227, 228, 234 y concordantes del C.C.A. 2, 44, 76, 101 y concordantes del Código Electoral y 387, 391, 392 y concordantes del Código Penal.

    En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por auto del 19 de julio de 2002 de esta Sala por falta de sustentación (folio 166).

    1. Contestación de la demanda (folios 178 a 190)

      Se hicieron parte en el proceso, mediante apoderado, para asumir su defensa, los Representantes electos J.L.C.C., A.A.C.E. y J.R.G.S. (folios 175 a 190). La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, porque las normas señaladas como fundamento de derecho no estructuran su violación, no se individualiza el acto administrativo que declara la elección ni se erigen expresamente los vicios alegados como causales de nulidad y el concepto de violación, que es inexistente, no respalda ni fundamenta jurídicamente la situación fáctica narrada en el libelo, por lo cual deben ser desestimadas y por ende el acto administrativo de declaratoria de la elección demandado, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental el 22 de marzo de 2002, es legítimo y válido porque está amparado en la presunción de legalidad.

      Manifiesta que no hubo irregularidad alguna o defectos de procedimiento o en el trámite previo de los elementos que sirvieron para la formación de la elección demandada o en la expedición del acto administrativo acusado, se observó el debido proceso y se dio la oportunidad a todos los candidatos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, como se deduce de las actas en las que constan reclamaciones presentadas por los participantes; los electores concurrieron a las urnas en forma pacífica y democrática y las elecciones se realizaron en completa y absoluta calma; que la intervención de la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude electoral corresponde a una indagación o averiguación criminal que nada tiene que ver con su elección, pues ninguno de ellos ha sido vinculado a las investigaciones, dirigidas a la circunscripción nacional de Senado.

      Niega el hecho de la imposibilidad de hacer proselitismo político en los municipios indicados en la demanda y afirma que el demandante, con mayores posibilidades y poder porque su candidatura representaba los postulados políticos y programas del grupo militar que ancestralmente viene organizado y que rige la actual administración Departamental.

      También niega que hubieran tenido cabida irregularidades que constituyan causales de anulación, previstas taxativamente en el Código Contencioso Administrativo, en la ley electoral y en la Constitución Política, porque todas mesas funcionaron legalmente y la queja por no haber tenido jurados de votación o testigos electorales no se encuentra contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación ni en el Código Contencioso Administrativo como causal expresa y taxativa de nulidad, como se desprende de la sentencia de esta Corporación del 9 de agosto de 2002, Exp. 2928.

      De manera subsidiaria y como una acción de reconvención, en el evento de procederse al examen de fondo de los cargos de la demanda, solicita se examine la totalidad de los puestos y mesas del Municipio de Ciénaga que específicamente señala, con fundamento en los artículos 84 y 223-2 del C.C.A. según el cual son nulas las actas de elección falsas o apócrifas o que contenga elementos que sirvieron en su formación falsos o apócrifos, porque no existe correspondencia entre el registro de electores (E-10) y el de sufragantes (E-11) de las mesas señaladas.

      Propone la excepción de ineptitud de la demanda por no haber individualizado correctamente el acto administrativo que pide anular, dejando al Consejo de Estado esa tarea, y además no hay una verdadera fundamentación jurídica, ni el concepto de violación de las normas que se consideran violadas, ni menos una explicación de los hechos de los que pretende derivar la nulidad de los puestos de votación y las respectivas mesas de casi la totalidad de la circunscripción electoral del M. y su exclusión del escrutinio.

      Como excepción de fondo plantea la inexistencia de causales legales de nulidad electoral, porque las apreciaciones subjetivas que hace el demandante en su libelo no están contempladas como causales expresas o específicas de anulación electoral de carácter legal ni constitucional que se citan en la demanda, por lo cual no puede prosperar su pretensión.

    2. Alegatos de conclusión

      A.- Del demandante (folios 572 a 594)

    3. - En esta oportunidad procesal el demandante argumenta por primera vez como causal de nulidad el fraude electoral por suplantación de electores con fundamento en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., basado en la no coincidencia de los nombres de los votantes registrados en el formulario E-11 con los de los titulares de las cédulas de ciudadanía según el censo electoral actualizado; afirma que los elementos que hayan servido para la formación de un acta o registro electoral son falsos o apócrifos cuando ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ello se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos; que no hay falsedad en el voto cuando la falta de correspondencia entre el nombre que aparece en los formularios E-11 y el del titular de la cédula obedece a errores en que con frecuencia incurren los jurados de votación; que para determinar lo apócrifo o falso de un voto se debe individualizar la falta de correspondencia entre el titular de la cédula que se registra en el formulario E-11 y el que aparece registrado en el censo electoral vigente y establecer si esas inconsistencias se deben a errores en el diligenciamiento de los formularios o por el contrario hay suplantación, por lo cual es necesario que obren en el expediente la totalidad del los formularios E-11 de las mesas impugnadas y el censo electoral y si eso no se logra habría una abierta violación al debido proceso por haber dado traslado para alegar de conclusión sin que hubieran sido incorporadas al expediente todas las pruebas decretadas. Dice textualmente: “Cosa diferente es que el Consejo de Estado hubiera puesto a disposición de las partes del proceso el resultado de la confrontación de los formularios E-11 y el censo electoral antes de la etapa de alegatos, para éstas (sic) pudiéramos saber cuál es el número de votos apócrifos y sobre esa base presentar los alegatos de conclusión frente al tema, de tal forma que se pueda sustentar el porque se debe declarar la nulidad de la elección sobre la base de cifras concretas”. (folio 578 in fine).

      Para concluír sobre este punto, la confrontación que debe hacer el Consejo de Estado es sobre todas las mesas demandadas y en los casos en que a su juicio no hay falsedad sino error del jurado de votación, debe hacer la consideración jurídica del caso ...dado que como es el Consejo de Estado el que hace la confrontación él mismo debe sustenra y justificar la prueba...

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