Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0934-01(13482) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544444

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0934-01(13482) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2004

Fecha05 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0934-01(13482)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0934-01(13482)

Actor: CAPITAL ENERGÍA S.A.

Referencia: IMPUESTO DE REGISTRO

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 10 de julio de 2002, mediante la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 06342 del 10 de marzo de 1999 y Resolución 146 del 18 de mayo de 1999, expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, y la Resolución No. 12773 del 30 de junio de 1999 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se abstienen de registrar el aumento del capital suscrito de la sociedad CAPITAL ENERGÍA S.A., hasta tanto no se cancele el impuesto de registro.ANTECEDENTES

La sociedad CAPITAL ENERGÍA S.A. incrementó su capital suscrito a la suma de $340.397’000.000 por la capitalización de la prima en colocación de acciones, ordenada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 17 de noviembre de 1998.

El revisor fiscal de la sociedad certificó que el 30 de noviembre de 1998 se contabilizó la capitalización de la prima en colocación de acciones. El 26 de febrero de 1999 la demandante solicitó la inscripción de la certificación ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

Mediante Oficio N° 06342 del 10 de marzo de 1999, la Cámara de Comercio devolvió la solicitud, argumentando que no se acreditó el pago del impuesto de registro.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto por la Cámara de Comercio mediante la Resolución N° 046 del 18 de mayo de 1999, confirmando su decisión y concediendo el recurso de apelación.

La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 12773 del 12 de julio de 1999 que resolvió el recurso de apelación confirmando la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Finalmente el 19 de julio de 1999, la sociedad canceló el impuesto de registro y solicitó la inscripción del aumento del capital suscrito, sin que ello implicara la aceptación de los actos.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio No. 06342 del 10 de marzo de 1999, de la Resolución 146 del 18 de mayo de 1999 expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, y la de la Resolución No. 12773 del 30 de junio de 1999 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se abstuvieron de registrar el aumento del capital suscrito, por no cancelar el impuesto de registro.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que se ordene la devolución de la suma de $2.362’765.000, los cuales fueron cancelados a título del impuesto de registro.

Adicionalmente, que se condene a cancelar por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado hasta que se devuelva efectivamente. Como lucro cesante, solicitó el pago de los intereses corrientes causados hasta la devolución.

Citó como normas violadas los artículos 363 y 338 de la Constitución Política; 11 y 12 del Código Civil; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 153 y 154 de la Ley 488 de 1998; 226, 228, 235 y el parágrafo del art. 236 de la Ley 223 de 1995; artículos 26, 28 y 376 del Código de Comercio, y 1° del Decreto 1154 de 1984.

Señaló que los actos demandados son nulos, porque consideran que el aumento de capital suscrito de la sociedad, ocurrido el 30 de noviembre de 1998, no esta sujeto al impuesto de registro, pues a pesar de que el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, así lo contempló, sólo entró a regir el 24 de diciembre de 1998.

Explicó que tratándose del aumento del capital suscrito, el hecho generador es el incremento del mismo y no la certificación del revisor fiscal, porque éste no es un documento de aquellos que por disposición legal deban registrarse en la Cámara de Comercio.

La parte actora citó la Sentencia del 4 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 8705, mediante la cual se anuló el literal b) del artículo del Decreto 650 de 1996, que estableció la base gravable del impuesto de registro para el aumento del capital suscrito.

Recordó que en esta providencia la Corporación estimó que el aumento de capital suscrito no es una reforma estatutaria y por tanto no requiere de registro conforme al Código de Comercio, así mismo, en el fallo señaló que el Decreto 1154 de 1984 sólo estableció una obligación de información.

La demandante consideró que el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 incorporó el aumento de capital como un hecho generador nuevo sin consideración a si está sujeto a inscripción en el registro mercantil y empezó a causar el impuesto de registro sobre los incrementos que ocurrieron a partir de la vigencia de la ley, por lo que no es posible aplicarla a situaciones ocurridas con anterioridad.

Afirmó que la Cámara de Comercio de Bogotá desconoce la obligatoriedad de la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1998, en la que se indicó que la certificación del revisor fiscal no es un documento que por ley esté sujeto a registro, lo que obligó al legislador a crear como hecho generador el aumento del capital suscrito.

Indicó que para el caso del artículo 153 de la Ley 488 de 1998 el hecho generador no es la inscripción en el registro mercantil, porque no todo documento que se registre causa el impuesto, pues antes de esta norma, la certificación del revisor fiscal sobre aumento de capital suscrito, no lo generaba.

Adicionalmente, la actora manifestó que para el momento en que la sociedad aumentó su capital suscrito no existía tarifa aplicable, porque la Ordenanza N° 069 de 1998, proferida por la Asamblea de Cundinamarca simplemente señaló que estas operaciones están sometidas al impuesto de registro establecido en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, pero sin señalar la tarifa, omisión en la que también incurrió el Congreso de la República, por tanto no es aplicable la tarifa establecida en la Ordenanza 02 de 1996 para actos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio.

Consideró que la actuación administrativa vulneró el artículo 338 de la Carta Política porque la Asamblea Departamental de Cundinamarca no fijó directamente la tarifa aplicable a los aumentos de capital suscrito y no es viable exigir por analogía la tasa de un hecho generador diferente.

Alegó la vulneración de los artículos 363 de la Constitución Política y del artículo 11 del Código Civil subrogado por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, por aplicar en forma retroactiva la Ley 488 de 1998.

Concluyó que como el hecho generador es el aumento del capital suscrito y no el registro de la certificación del revisor fiscal, en este caso, como el incremento se efectuó el 30 de noviembre de 1998, no se causó el impuesto porque en ese momento no lo contemplaba la ley, independientemente que la certificación se hubiera presentado ante la Cámara de Comercio de Bogotá en febrero de 1999.

OPOSICIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar la demanda a los representantes de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Superintendencia Bancaria, del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital de Bogotá, quienes concurrieron al proceso como parte demandada.

Departamento de Cundinamarca.

El Departamento de Cundinamarca, a través de su apoderado judicial, precisó que la solicitud de registro del aumento del capital se produjo el 26 de febrero de 1999, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 488 de 1998, por lo que para acceder a la inscripción se requería el pago el impuesto.

Señaló que el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 remitió a la Ley 223 de 1995, norma que al regular el impuesto de registro estableció el hecho generador, sujeto pasivo, causación, base gravable y los parámetros para la determinación de las tarifas.

Citó la Sentencia de la Corte Constitucional del 17 de mayo de 2002, que declaró la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 488 de 1998, en la cual el alto Tribunal...

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