Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544471

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2004

Fecha06 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02)

Actor: C.E.C.V.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de apoderado, contra el auto del 11 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial. ANTECEDENTES El representante legal de la Superintendencia de Valores y la señora C.E.C., solicitaron en forma conjunta la celebración de audiencia de conciliación prejudicial para poner fin al conflicto surgido con ocasión del no reconocimiento y pago de algunas prestaciones correspondientes a los beneficios del Régimen Especial de Prestaciones Económicas aplicable a las Superintendencias que por ley fueron afiliadas a CORPORANONIMAS

Dicen que la vía gubernativa se encuentra agotada mediante petición presentada el 10 de noviembre de 2000 y resuelta por la Superintendencia de Valores el 8 de agosto de 2001. LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

El 29 de enero de 2002 (fl. 175), con presencia de los apoderados de la parte actora y de la Superintendencia de Valores, se acordó pagar a la señora C. V. ocho millones seiscientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho pesos ($ 8.641.318) por concepto de prestaciones sociales especiales por los años 1997, 1998 y 1999 y la indexación correspondiente; acuerdo que fue remitido al Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 23 de 1991. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 11 de abril de 2002 (fl. 188-194), el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio debido a que lo conciliado corresponde al pago de unas prestaciones extralegales implementadas por la Junta Directiva de Corporanónimas mediante Acuerdo 40 de 1991, por lo que no corresponde a una situación que sea compatible con las exigencias de los artículos 150 numeral 19, literal e, 345 y 346 de la Constitución Política, “que asignan de manera exclusiva al Gobierno Nación, según los parámetros que fije el Congreso de la República, la atribución de determinar el régimen salarial de los empleados públicos y, limitan tal ejecución de gastos que no estén previamente establecidos”.

Consideró el a quo que el régimen prestacional que se cita como fuente de derecho es inconstitucional por lo que pacto de conciliación resulta lesivo para el patrimonio público y los intereses del Estado.

Finalmente manifestó que aún aceptando la viabilidad del Régimen en el cual se basa el acuerdo, éste no podría ser aprobado respecto de las sumas que se causaron antes del 10 de noviembre de 1997, pues frente a ellas operó el fenómeno de la prescripción. EL RECURSO Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal.

La parte actora argumentó que existe un claro sustento legal de las prestaciones objeto del acuerdo de conciliación dado que el régimen prestacional de carácter especial para los funcionarios de la Superintendencia de Valores se encuentra establecido en el Decreto 2739 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional con la competencia que para el efecto le otorgó el artículo 52 transitorio de la Constitución Política; Decreto en el cual se estableció lo necesario para la transformación de la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia de Valores y se dispuso que los empleados de la mencionada Superintendencia tendrían derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas prestaba a sus afiliados cuales eran los previstos en el acuerdo 40 de 1991; prestaciones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de la misma Corporanónimas (Decreto 2156 de 1992); deber que fue transferido a las Superintendencias mediante el Decreto 1695 junio de 1997.

La apoderada de la parte actora finalmente manifestó que el Tribunal ha aprobado numerosas conciliaciones basadas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho a los del acuerdo conciliatorio en estudio por lo que su improbación viola el derecho a la igualdad de su representado. La Superintendencia de Valores por su parte señaló que la fuente creadora de las prestaciones objeto de la conciliación es el Decreto 2739 de 1991 en el cual se incorporaron al ordenamiento jurídico los beneficios extralegales que Corporánonimas prestaba para entonces a sus afiliados. Decreto que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 52 transitorio de la Constitución Política y cuyo objetivo fue adecuar a la nueva Constitución la estructura del Estado en momentos en que: existía transición de un ordenamiento a otro, el Congreso estaba en receso hasta diciembre de 1991 y resultaba imperativo garantizar la no interrupción de las funciones que venía desempeñando la extinta Comisión Nacional de Valores, razón por la cual el mismo constituyente otorgó por un período de tiempo competencias propias y ordinarias del órgano legislativo al ejecutivo. Advirtió que esperar la expedición de la ley marco ordenada por el artículo 150 superior, hubiese hecho nugatorio el cumplimiento del artículo 52 transitorio.

Manifestó que el juzgador se debe limitar a evaluar las causales autónomas de improbación cuales son:

- que se presenten las pruebas necesarias del acuerdo, con lo cual se cumple en el presente caso dado que en el expediente se probó la calidad de trabajador por el período objeto de liquidación de las prestaciones y remuneración asignada para el correspondiente período.

- Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, lo cual se encuentra acreditado dado que las prestaciones están consagradas en normas superiores que son un claro desarrollo del constituyente primario; normas que gozan de...

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