Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1547-01(13568) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544479

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-1547-01(13568) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2004

Fecha12 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2001-1547-01(13568)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D,C,. Doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1547-01(13568)

ACTOR: INVERSIONES LIBRA S.A.

Referencia: IMPUESTO- RENTA-1997

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de septiembre 4 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta a cargo de la actora por la vigencia fiscal de 1997.

ANTECEDENTES

La sociedad INVERSIONES LIBRA S.A., presentó el 16 de abril de 1998 declaración de impuesto de renta correspondiente al año gravable 1997, en la cual solicitó como descuento tributario por beneficio Zona Río Páez, la suma de $100.000.000, liquidó un impuesto a cargo de $69.577.000 y un saldo a pagar de $8.564.000. (fl. 49 c.p.)

La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el 1° de junio de 1999 auto de verificación o cruce, con el fin de establecer la procedencia del descuento tributario solicitado en la precitada declaración privada.

Con base en los resultados de la diligencia la Administración expidió el Requerimiento Especial 3106320000104 de abril 13 de 2000, donde propuso modificar la liquidación privada en el sentido de rechazar el descuento tributario solicitado y reconocer a cambio el mismo valor como renta exenta, imponiendo sanción por inexactitud en cuantía de $104.000.000. (fl. 84 c.a.)

Lo anterior por considerar que si bien estaban acreditados los requisitos de la inversión realizada por la actora en la Compañía Colombiana de Inversiones del Cauca S.A., para que procediera el beneficio del descuento tributario, éste debió solicitarse en el año gravable 1996, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998.

Con escrito radicado el 28 de junio de 2000 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial (fl. 97 c.a.).

Con oficio de agosto 22 de 2000 la Administración le solicitó información acerca de los intereses y demás gastos financieros declarados, el recibo de pago de la contribución de valorización, la discriminación de los ingresos y los certificados que acreditaran la retención en la fuente practicada por concepto de honorarios y comisiones. (fl.107 c.a.). Requerimiento al cual dio respuesta la sociedad con escrito radicado el 6 de septiembre de 2000 (fl.142 c.a.)

El 14 de octubre de 2000 la Administración expidió ampliación al requerimiento especial (fl.161 c.a.), donde adicionalmente propuso las siguientes modificaciones a la liquidación privada:

-Rechazar deducciones por concepto de intereses pagados a entidades financieras, en cuantía de $307.227.273, por carecer del soporte indicado en el artículo 177 del Estatuto Tributario.

-Rechazar la suma de $25.827.870 por concepto de ajustes por inflación-rendimientos financieros, por carecer de soportes contables.

-Rechazar como deducción la suma de $2.025.000, por concepto de impuesto de industria y comercio, por no haberse acreditado el pago.

-Rechazar como deducción la suma de $18.893.000 por concepto de impuesto predial, porque la fotocopia de la declaración tributaria aportada por la sociedad, carece de stiker y constancia de pago.

-No aceptar como deducción el valor de $1.074.000, por concepto de valorización, por no estar contemplada como deducible y no ser un impuesto, conforme los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario.

-Desconocer la retención en la fuente solicitada por concepto de honorarios y comisiones, en la suma de $34.178.000 por no haberse anexado los certificados respectivos con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario.

-Fijar la sanción por inexactitud en la suma de $357.512.000.

La sociedad dio respuesta a la ampliación del requerimiento el 15 de diciembre de 2000. (fl. 254 c.a.)

El 3 de abril de 2001 la Administración profirió la liquidación oficial de revisión 310642001000092 (fl. 325 c.p.), donde se confirman parcialmente las glosas propuestas en el requerimiento especial, así:

Se mantiene como renta exenta la suma de $100.000.000, solicitada como descuento tributario.

Se rechazan deducciones por pago de intereses a entidades financieras en cuantía de $42.304.379.

Se desconoce como deducción el pago efectuado por valorización en cuantía de $1.074.000.

No se aceptan retenciones en la fuente en cuantía de $31.644.160.

DEMANDA

La sociedad actora en aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario solicitó, por conducto de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho se confirme en todas sus partes la declaración privada.

Estimó errada la interpretación de la Administración en el sentido de considerar que el valor de la inversión por $100.000.000, procedía en 1997 como renta exenta y no como descuento tributario, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 y la sentencia C-130 de 1998 de la Corte Constitución, lo prohibido como descuento para el año 1997 era usar simultáneamente la exención y el descuento y no que el descuento se pidiera en el año siguiente a aquel en el que se efectuó la inversión.

En cuanto al rechazo de la deducción por concepto de intereses señaló que la sociedad solicitó como deducción por concepto de “intereses y demás gastos financieros nacionales” la suma de $333.055.000 (renglón 66), de los cuales $307.227.000 correspondían a intereses, por lo que si el requisito para su deducción son los certificados expedidos por las entidades bancarias, independientemente de la causación de los mismos, tales certificados fueron presentados y reconocidos por la Administración y arrojan un monto de $320.024.629, suma que es superior a la deducción solicitada.

Agregó que si se atiende a la causación de que tratan los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario debe aceptarse la totalidad de los intereses comprobados de conformidad con la contabilidad de la sociedad y si se atiende a las certificaciones, también debe aceptarse la totalidad ya que el valor certificado supera el solicitado.

Con base en el artículo 107 del Estatuto Tributario, consideró procedente la deducción por concepto de la contribución de valorización, por tratarse de una expensa necesaria que tiene relación con la renta, por corresponder al edificio donde funciona el hotel de donde la sociedad obtiene ingresos brutos por más de $6.000.000.000, y porque no tiene el carácter de impuesto, a que se refiere el artículo 115 ib.

Acerca de las retenciones en la fuente argumentó: La sociedad adjuntó certificados de Bancolombia por $17.004.867, que corresponde a ventas con tarjetas de crédito, en los que figura como agente retenedor el Banco Industrial Colombiano, entidad que fue absorbida por Bancolombia, el que a su vez representa en Colombia a American Express Co. Se adjunta un nuevo certificado.

La sociedad presentó certificados del Banco de Bogotá por valor de $16.273.591 por ventas a través de la tarjeta de crédito VISA, que es afiliada a Ascredibanco. Se acompaña copia del certificado.

Significa que se han demostrado las retenciones que fueron certificadas como efectuadas a la sociedad, y que la misma Administración relaciona en el anexo explicativo de la liquidación de revisión. No existe entonces razón para que se rechacen en buena parte las cuantías certificadas, cuando se aceptan sumas inferiores a las certificadas, siendo las más notorias la de Bancolombia, donde de $17.004.967 se aceptan $2.534.099 y la del Banco Bogotá en donde se aceptó $176.929 de $16.273.591 certificados.

Precisó que si la Administración echa de menos los certificados de American Express y Ascredibanco, es porque no tuvo en cuenta que American Express o Amexco, entra dentro de la certificación expedida por Bancolombia, y A. o Visa está incluido en la certificación expedida por el Banco Bogotá. Además se anexaron los extractos de Bancolombia, donde aparece que el valor realmente retenido fue de $790.152 (sic), que es superior al certificado por el Banco.

Consideró improcedente la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto se presenta una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable respecto del descuento tributario glosado, y porque la diferencia de interpretación es la que origina el rechazo de las deducciones por concepto de intereses y contribución de valorización. Además, no se ha demostrado mala fe de la contribuyente ni el perjuicio causado al fisco.

OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, en resumen, lo siguiente:

Si bien el legislador otorgó la opción de escoger el beneficio de la exención o el descuento tributario, no le concedió al contribuyente la posibilidad de escoger el período gravable de su solicitud, cuando dispuso que la renta exenta podía solicitarse en el año gravable siguiente, lo cual significa que la posibilidad del descuento debía utilizarse en el mismo período gravable en que se realizó la inversión.

La exigencia del certificado expedido por la entidad financiera beneficiaria del pago de intereses, de que trata el artículo 117 del Estatuto Tributario, no es una simple formalidad, sino un requisito sustancial para la procedencia de la deducción. Además la deducciones registradas contablemente deben estar soportadas por documentos idóneos o las pruebas específicas contempladas en la ley.

No es cierto que se hubiera aportado prueba idónea y oportuna sobre la suma de $320.024.629 por concepto de intereses, en certificados, como se afirma en la demanda, toda vez que el único certificado aportado con la respuesta al requerimiento ordinario fue el del...

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