Sentencia nº 11001-00-00-000-1999-1823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544498

Sentencia nº 11001-00-00-000-1999-1823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Febrero de 2004

Número de expediente11001-00-00-000-1999-1823-01
Fecha12 Febrero 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1823-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C. E.S.P.

Demandado: ALTO DE LOS MOLINOS LTDA. E INVERSIONES GONZÁLEZ OSSA Y CÍA. S. EN C.

Se resuelven las excepciones de mérito propuestas por la curadora ad litem de la parte obligada contra el auto de mandamiento de pago del 24 de noviembre de 1999 proferido por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.

ANTECEDENTES

Mediante auto del 24 de noviembre de 1999, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P., libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra las sociedades Altos de los Molinos Ltda. e I.G.O. y Cía. S. en C., por la suma de $21´184.884.oo, más los gastos procesales e intereses de mora que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folio 90).

Fundamento de esa decisión, lo constituye el pagaré número 266/98 suscrito el 17 de diciembre de 1998, mediante el cual las ejecutadas se comprometieron a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $34´423.203.oo “Para el pago diferido de las solicitudes No. 345169/5203, oficio No.9420-98-0588 de diciembre 11/98, del predio ubicado en la cll 48B # 5H-43 sur” (folio 1).

Como fue imposible notificar personalmente a los representantes legales de las sociedades ejecutadas la orden de pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, la entidad que adelanta el cobro le designó curadora ad litem (folio 126) con quien se surtió esa diligencia el 11 de junio de 2002 (folio 128).

I.

La curadora ad litem de la ejecutada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, límite al monto de los intereses moratorios y genérica (folios 129 a 133).

  1. Cobro de lo no debido. Como sustento de la primera de las excepciones afirmó que la ejecutante no realizó descuento alguno en los intereses remuneratorios, a pesar de que, según el artículo 1653 del Código Civil, el abono realizado el 17 de diciembre de 1998 por $10´000.000,oo debió entenderse como pago adelantado de la totalidad de los intereses, de manera que los abonos posteriores se debieron imputar únicamente a capital.

    Por lo tanto, mediante el abono del 28 de enero de 1999 por valor de $3´426.608.oo (descontando la suma de $43.284.oo correspondientes a intereses de mora) debió entenderse el pago íntegro de la primera cuota y, parcialmente, de la segunda. Luego, con el abono del 22 de febrero de 1999 por valor de $3´310.524.oo (descontando la suma de $20.786.oo correspondientes a intereses de mora) debió entenderse el pago de lo faltante de la segunda cuota y, parcialmente, de la tercera. Finalmente, mediante el abono del 20 de mayo de 1999 por valor de $3´388.564.oo (descontando la suma de $192.412.oo correspondientes a intereses de mora) debió entenderse el pago de lo faltante de la tercera cuota, la totalidad de la cuarta y, parcialmente, de la quinta. En conclusión, aparecen abonos por $9´869.214.oo, quedando por cubrir un saldo de $18´377.300.oo, que es la suma por la que ha debido proferirse el mandamiento de pago.

  2. Límite al monto de los intereses moratorios. En relación con la segunda excepción aduce que la tasa de los intereses moratorios debió determinarse según su causación mensual dentro de los límites fijados por la Superintendencia Bancaria, “tal como lo establece la Sentencia de fecha 5 de julio de 2000, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

  3. Excepción genérica. Para la última de las excepciones solicita que si la Sala encuentra alguna probada, sea declarada de oficio, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

    II.

    En las oportunidades concedidas a la parte ejecutante para que se refiriera a las excepciones propuestas y presentara alegatos, ésta, mediante apoderada, manifestó lo siguiente:

  4. Los pagos efectuados a través de los cheques números 1446160 por valor de $3´228.683.oo y 1322358 por valor de $10´000.000.oo y en efectivo por...

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