Sentencia nº 05001-23-26-000-1991-0654-01(14955)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544559

Sentencia nº 05001-23-26-000-1991-0654-01(14955)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2004

Número de expediente05001-23-26-000-1991-0654-01(14955)DM
Fecha12 Febrero 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-26-000-1991-0654-01(14955)DM

Actor: J.E.Z.R. Y OTROS

Demandado: LA NACION- MININISTERIO DE JUSTICIA Y MUNICIPIO DE MARINILA

Decide la Sale el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de diciembre de 1997, mediante la cual decidió: “1°- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas.

  1. - Declárase a la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho- y al municipio de Marinilla responsables de los perjuicios sufridos por J.E.Z.R., R.E.M. de Z. y J.A., L.M., N. delS., I.D., J.A., A. de Jesús, M.A., L.A., F.M. y M.S.Z.M., con motivo de la muerte de su hijo y hermano H.A.Z.M., ocurrida el día 16 de mayo de 1991, cuando éste se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Marinilla (Antioquia), por orden judicial y fue ultimado con arma de fuego.

  2. SE CONDENA, en consecuencia, a las citadas entidades a pagarles a cada uno de los señores J.E.Z.R. y R.E.M. de Z., padres del fallecido H.A.Z.M., las sumas que equivalgan a 1.000 gramos oro fino, por razón del daño moral. Los citados organismos pagarán así mismo a cada uno de los hermanos A., A. de Jesús, M.A., L.A., F.M. y M.S.Z.M., las cantidades que correspondan a 500 gramos del mismo metal, para resarcirles el perjuicio moral.

  3. - SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho- y al municipio de Marinilla a pagarle a J.E.Z.R. la suma de $770.412,oo, por razón del perjuicio material en su modalidad de daño emergente...

  4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda y del funcionario que formuló el llamamiento en garantía....”.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 17 de mayo de 1993, J.E.Z.R., R.E.M.D.Z., J.A., LUZ MERY, N.D.S., I.D., J.A., ALBEIRO DE J., M.A., L.A., F.M.Y.M.S.Z.M., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la Nación -Ministerio de Justicia- y el municipio de Marinilla (Antioquia), a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “La NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) y el MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a [ Los demandantes], con la muerte de su hijo y hermano H.A.Z.M., ocurrida el día 16 de mayo de 1991, cuando éste se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Marinilla (Antioquia), por orden judicial...

    1.1 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) y al MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), a indemnizar:

    A los demandantes J.E.Z.R., R.E.M.D.Z. ; J.A., L.M., N.D.S., I.D., JOSE AMADO, ALBEIRO DE JESÚS, M.A., L.A., F.M.Y.M.S.Z.M.,

    11.1 daños morales: con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de dos mil gramos de oro-fino, para cada uno de ellos.

    11.2 perjuicios materiales: A.- A todas las demandantes las cantidades que se deduzcan en contra de la entidad demandada, por los siguientes conceptos:

    11.2.1 Lo que llegue a costarle el proceso a los demandantes, como empobrecimiento consiguiente a la pérdida de su hijo, y hermano, respectivamente, a título de daño, incluyendo, como es obvio, el valor que deban pagar a sus derechos, monto que será fijado dándole aplicación a las tarifas establecidas por los Colegios Antioqueño de Abogados “COLEGAS” y de Abogados de Bogotá, aprobadas por el Ministerio de Justicia, para esta especie de pleitos, los cuales se llevan normalmente por el sistema de cuota-litis. Subsidiariamente, el valor de los honorarios de abogado que se fijará dando aplicación a los artículos y de la ley 153 de 1887.

    B.- A J.E.Z.R. Y ROSA EVIRA MUNERA DE ZAPATA, se le indemnizarán, además los perjuicios derivados de la ayuda económica que iban a recibir de su hijo en cumplimiento del deber de todo hijo de prestar ayuda y socorro a sus padres.

    C.- A J.E.Z.R., la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($218.000) que fue el costo del servicio funerario para la inhumación del cadáver de su hijo H.A.Z.M., de acuerdo con la constancia que en original se anexa, expedida por la Funeraria Cooperación, de propiedad de la Cooperativa de Trabajadores de Fabricato del Municipio de Bello, comprobante que deberá ser reconocido en diligencia de Inspección Judicial que se solicitará en el acápite de las pruebas de esta demanda.

    Dichas sumas deberán reajustarse en su valor, conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde el 16 de mayo de 1991, fecha de la muerte de H.A.Z.M., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses compensatorios por la privación de su uso, en la cuantía que resulte demostrada en el proceso.

    Si no existieren bases suficientes en el expediente para hacer la cuantificación de los perjuicios patrimoniales que se demandan, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 4.000 gramos oro-fino, 2.000 para los padres y los otros 2.000 para sus hermanos por partes iguales, dándole aplicación a los artículos y de la ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal.

    11.2 Que además, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) y el MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), darán cumplimiento a la sentencia que en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.2. Hechos

    Según lo relatado en la demanda, los hechos que dieron lugar a este proceso pueden resumirse así: H.A.Z.M., se hallaba detenido preventivamente en la cárcel municipal de MARINILLA (ANTOQUIA), sindicado del delito de porte ilegal de armas, por orden del Juzgado Ochenta de Instrucción Criminal de ese municipio. En una de las celdas del referido centro penitenciario dormían además del mencionado, los señores W.A.G.T., C.B.V.C., J.G.R.F., J.H.F.M. y J.A. N.N. El 16 de mayo de 1991, aproximadamente a las 2:00 a.m, 6 hombres encapuchados y armados, llegaron al lugar, hicieron tender en el piso a uno de los dos guardianes que custodiaban el centro, obligaron al otro a abrir la celda del fondo donde aquéllos se encontraban dormidos y procedieron a dispararles reiteradamente. Salvo J.A.N.N., todos murieron como consecuencia de esas lesiones.

  2. La sentencia recurrida

    El Tribunal negó las excepciones propuestas por los demandados, por considerar que la acción no había caducado al momento de interponerse la demanda porque los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 1991 y por lo tanto, el plazo vencía el 16 de mayo de 1993, pero como ese día fue festivo, la demanda podía ser presentada el día siguiente hábil, que fue el 17 de mayo de 1993 y así se hizo. “Lo que se denomina ‘indebida representación de la parte demandada Ministerio de Justicia’, no es tal. El fenómeno que se presentaría sería el de la falta de legitimación en la causa por pasiva que será objeto del análisis de fondo....Lo mismo acontece con el hecho de terceras personas y la carencia de legitimación en el proceso por parte del municipio accionado”.

    Accedió a las pretensiones, por considerar que las entidades demandadas vulneraron la obligación de resultado que tenían con el señor H.A.Z., porque éste “fue recluido en el penal del municipio mencionado en buen estado de salud y salió de allí en un ataúd, después de ser ultimado por un grupo de asesinos que quiso, probablemente, efectuar otra de las ‘limpiezas sociales’ que son de frecuente ocurrencia en este desafortunado país...La obligación de los demandados era la de devolver al señor Z. sano y salvo a su hogar, luego de pagar la deuda que tenía contraída con la sociedad. Como no lo hicieron así, han de responder por los perjuicios que reclaman sus familiares”.

    Añadió que a pesar de haberse acreditado que el municipio había solicitado a los jueces respectivos el traslado de los retenidos que se encontraban en la cárcel, en razón de su peligrosidad, este hecho no lo exime de responsabilidad porque el mismo “adquirió al recibirlos allí el deber de redoblar las medidas de control que desafortunadamente se tomaron cuando ya era tarde”.

    En cuanto a la Nación, consideró que no es ajena al litigio, porque “a ella le corresponde ocuparse de la vigilancia y la seguridad de los centros de reclusión, de acuerdo con lo que prescriben el decreto 1017 de 1964...y la ley 32 de 1986 que le asigna al Gobierno la obligación de velar por la integridad personal de los presos. Además, no debe pasarse por alto que una buena parte de los pobladores de cárceles como la del municipio de Marinilla han sido enviados allí por funcionarios de la Rama Judicial (jueces y fiscales). No le es dado, por tanto, a la Nación desatenderse de manera olímpica de una función que en casi todos los sistemas políticos le compete primordialmente al Estado”.

  3. Razones de la apelación

    La apoderada del municipio de Marinilla afirma que no puede imputarse falla del servicio carcelario en la dirección de la cárcel de ese municipio, “toda vez que para el día en que ocurrieron los hechos, allí se prestaba...

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