Sentencia nº 68001-23-15-000-1994-08908-01(13952) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544618

Sentencia nº 68001-23-15-000-1994-08908-01(13952) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2004

Fecha12 Febrero 2004
Número de expediente68001-23-15-000-1994-08908-01(13952)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 68001-23-15-000-1994-08908-01(13952)

Actor: PRIMITIVO SIERRA FUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 1997, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, disponiendo en su parte resolutiva:

““PRIMERO.- DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-, de los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de CARLOTA MILLAN DE SIERRA, ocurrida el 7 de octubre de 1992, en comprensión municipal de Santa Bárbara (Santander).

SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a J.F.S.M. la suma de $895.978,305, a Y.E.S.M. la suma de $1.756.716,307 y a C.I.S.M. la suma de $577.558.875 por concepto de perjuicios materiales.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-, a pagar a PRIMITIVO SIERRA FUENTES, EDUARDO SIERRA MILLAN, LADY EUFRASIA SIERRA MILLAN, CARLOTA SIERRA MILLAN, D.S.M., M.R.S.M., C.I.S.M., J.F.S.M. y Y.E.S.M., por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno.

Estas cantidades se liquidarán de acuerdo al precio del oro certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo.

CUARTO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

ANTECEDENTES

1) LA DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado debidamente constituido, el 18 de diciembre de 1992 presentaron demanda el señor PRIMITIVO SIERRA FUENTES en su propio nombre y en representación de sus hijos menores J.F. y Y.E.S.M.; y los señores EDUARDO, LADY EUFRASIA, CARLOTA, D., M.R. y C.I.S.M., cuyas pretensiones fueron:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA

LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte violenta de la señora CARLOTA MILLAN DE SIERRA, ocurrida el día 7 de octubre de 1992 en comprensión municipal de Santa Bárbara (Santander).

SEGUNDA

LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a cada uno de los demandantes, como compensación por el daño moral subjetivo derivado de la muerte de su ser querido, mil gramos de oro convertidos a moneda nacional, al precio de venta que certifique el Banco de la República, para la fecha de los hechos, actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, o, al precio de venta del mencionado metal en la fecha de dicha ejecutoria, según lo que más resulte favorable para los damnificados.

TERCERA

LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) indemnizará al señor PRIMITIVO SIERRA FUENTES el daño emergente sufrido a consecuencia de la muerte de su esposa, señora CARLOTA MILLAN DE SIERRA, representado dicho perjuicio por el costo total de las exequias de la víctima, realizadas por la Funeraria S.P., de B., por un valor total de $ 1’246.000.

Para la liquidación del daño emergente, se aplicará la siguiente fórmula matemática financiera, adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado:

Ind f

Vp = Vh --------

Ind i

Donde:

Vp = valor presente

Vh = valor histórico

  1. f = índice final, o sea, i.p.c. al momento del fallo.

  2. i = índice inicial, o sea, i.p.c. al momento del daño.

CUARTA

LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) indemnizará a los hijos de la occisa J.F.S.M., Y.E.S.M. y C.I.S.M., el lucro cesante sufrido a consecuencia de la muerte de su señora madre, perjuicio que está representado por la pérdida del auxilio económico, el cual recibían de ella en su calidad de estudiantes de bachillerato.

Para la liquidación del lucro cesante, se tomará como ingreso mensual de la víctima la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), que la occisa percibía en su condición de maestra de la Concentración J.A.G., de la zona urbana de San Miguel (Santander) y se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado:

Ra = R ind f

-----------

ind I Donde:

Ra = renta actualizada

R = renta

Ind f = índice final, o sea, i.p.c. al momento del fallo

Ind i = índice inicial, o sea, i.p.c. al momento del hecho. n

(1 + i) - 1

S = Ra ----------------

i Donde:

S = Indemnización consolidada, es decir, la comprendida entre la fecha del hecho y la fecha del fallo.

Ra = renta actualizada

n = número de meses transcurridos entre la fecha del hecho y la fecha del fallo

i = interés puro o técnico, 6% anual o 0,4867% mensual (se representa: 0,004867). n

(1 + i) - 1

S = Ra ----------------

n

i (1 + I) Donde: S = indemnización futura, es decir, la comprendida entre la fecha del fallo y el momento en que se calcula cesaría la ayuda económica, en este caso, llegada de cada uno de los hijos que reclaman lucro cesante, a la edad de 25 años.

Ra = renta actualizada

n = número de meses entre la fecha del fallo y el cese de la ayuda

i = interés puro o técnico (0.004867).

QUINTA

El monto indemnizatorio se actualizará, y la indexación se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor, en obedecimiento al Art 178 del C.C.A

SEXTA

LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A”.Los hechos de la demanda.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la parte actora que:

“1°.) El día 7 de octubre de 1992, en el sitio ‘El Tope’, comprensión municipal de Santa Bárbara (Santander), cuando viajaba como pasajera del bus de la empresa Copetran, de placas XV 0654, No. interno 168, murió la señora CARLOTA MILLAN DE SIERRA, esposa del señor PRIMITIVO SIERRA FUENTES, y madre de EDUARDO, LADY EUFRASIA, CARLOTA, DANIEL, M.R., C.I., J.F. y Y.E.S.M., con todos los cuales convivía bajo el mismo techo.

  1. ) La muerte de la mencionada señora fue causada por heridas de bala que recibió en el marco de un operativo militar dirigido por una patrulla del Ejército Nacional adscrita al batallón Los Guanes, contra cinco ocupantes del bus pertenecientes a la guerrilla, y quienes momentos antes, portando armamento, habían abordado el automotor, ante la mirada impotente del conductor, el ayudante y los pasajeros del vehículo de servicio público

  2. ) La desaparición de la occisa ha producido a los demandantes inconmensurable daño moral.

    Las exequias de la inocente víctima fueron realizadas por la Funeraria S.P., de B., y su costo fue cubierto por su esposo, señor PRIMITIVO SIERRA FUENTES.

  3. ) La occisa era económicamente productiva. Trabajaba como maestra en la Concentración J.A.G., de la Zona Urbana del Municipio de San Miguel (Santander) y devengaba un ingreso mensual de $250.000. Contribuía al sostenimiento del hogar, y de manera concreta con el cubrimiento de los gastos propios de la educación y establecimiento de sus hijos J.F.S.M., alumno de noveno grado (3° de Bachillerato) del Colegio Monseñor Evaristo Blanco, Municipio de San Miguel (Santander), Y.E.S.M., alumna de sexto grado (1° de Bachillerato) de la Normal Nacional Francisco de P.S., Municipio de Málaga (Santander) y C.I.S.M., alumno de décimo grado (5° de Bachillerato) del Colegio Monseñor Evaristo Blanco, Municipio de San Miguel (santander)”.

    2) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo por intermedio del Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, quien a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que fueron los guerrilleros quienes desde el bus de servicio público atacaron a la patrulla de contraguerrilla DELFÍN orgánica del Batallón No. 5 LOS GUANES, adscrito a la Quinta Brigada del Ejército, que se limitó a repeler el ataque y defenderse, ordenando el cese al fuego cuando se advirtió que en el automotor viajaban pasajeros. Afirmó que hubo negligencia e imprudencia del conductor y el ayudante del bus “al permitir el abordaje del vehículo por el grupo de subversivos fuertemente armados y colocar en situación de peligro inminente al personal de pasajeros que en él se transportaban...”, de lo cual se deduce la responsabilidad del transportador, por incumplimiento de su obligación “... de transportar sanos y salvos al lugar de destino a cada uno de los pasajeros” y haberlos sometido a una situación de riesgo y peligro, cuando ha debido negarse a prestar cualquier apoyo o colaboración a los “elementos de la célula criminal”. Sostuvo que no hubo falla del servicio de la entidad demandada, ya que su comportamiento fue lícito y legítimo y lo que se presentó fue la culpa o hecho de un tercero: de un lado el transportador y de otro, la conducta delictiva e ilícita de la guerrilla, existiendo circunstancias de tipo concausal, ajenas al comportamiento administrativo, por lo que no puede ser llamada a responder la Nación.

    Formuló llamamiento en garantía respecto de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran, alegando que “La responsabilidad derivada de la muerte de la señora CARLOTA MILLAN DE SIERRA, habrá de estudiarse conforme a las normas que regulan la responsabilidad contractual o extracontractual del transportador, toda vez que la...

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