Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544704

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2004

Fecha19 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-26-000-1998-02513-01(24648)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648)

Actor: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia del 12 de marzo de 2002.

ANTECEDENTES

La demanda.

El 26 de agosto de 1998, la Sociedad Cementos Paz del Río S.A., ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios DJN UP 807 de febrero de 1998 y DJN UP 2091 de mayo del mismo año, proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se negó a levantar la prenda sin tenencia que existe sobre la Planta Industrial de Cementos Escoria, propiedad de Cementos Paz del Río (en adelante C.P.R.). Lo anterior, con el propósito de obtener previo el cumplimiento de las exigencias legales, sentencia definitiva con las siguientes declaraciones y condenas:

• PRIMERA.- Que se declaren nulos los actos administrativos previamente reseñados.

• SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Seguros Sociales levantar la prenda sin tenencia que pesa sobre los activos cementeros propiedad de Cementos Paz del Río S.A., y, adicionalmente, se condene a dicha institución a pagar los perjuicios causados hasta la fecha de la decisión definitiva, ocasionados por el no-levantamiento de la mencionada prenda.

• SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que subsidiariamente a la segunda pretensión, se ordene al Instituto de Seguros Sociales levantar la prenda abierta sin tenencia que soporta la Planta Industrial de Cemento Escoria, que fue otorgada por Acerías Paz del Río S.A. a favor del Instituto de Seguros Sociales y otros acreedores.

El proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Sentencia del 12 de marzo de 2002, decidió “[Denegar] las pretensiones de la demanda”.

La citada sentencia fue notificada a las partes mediante edicto publicado el 15 de marzo de 2002.(Folio 159 del Cuaderno 1°).

El 13 de agosto de 2002, el apoderado de Cementos Paz del Río presentó, ante el Tribunal, una solicitud de nulidad con el fin de que se practicara nuevamente la notificación de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2002, con el propósito de que se dé cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le fue posible acceder a su real y efectivo conocimiento.

Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 15 de octubre de 2002, decidió: “Decret[ar] la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2002”.

Al respecto, sostuvo que: “Observa la Sala que en este proceso en la notificación por edicto de la sentencia, muy probablemente se desprendió el edicto correspondiente y en el sistema figuraba el negocio al despacho.

Por lo anterior, y en aras de preservar la justicia y el derecho de defensa del actor, la Sala considera procedente la solicitud del apoderado de la parte demandante y por ello declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2002”. (F. 179 del cuaderno 3).

Recurso de apelación.

El 23 de octubre de 2002, la parte demandada impugnó la providencia de primera instancia (Folio 183 del cuaderno 3). Como fundamento de su oposición manifestó:

• La diligencia de notificación sí se cumplió; prueba de ello es que el mismo día en que se fijó el edicto, es decir, el 15 de marzo de 2002, acudió personalmente a las instalaciones del Tribunal y tuvo conocimiento de la decisión. Para el efecto, acredita la solicitud de fotocopias del fallo radicada el mismo día de la publicación del edicto (folios 209 y 210 del cuaderno 3).

• Posteriormente, el día 22 de marzo de 2002 (fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia) radicó un memorial que reposa en el expediente solicitando copia auténtica de fallo y, a su vez, advirtiendo personalmente la ausencia de apelación de la decisión. (se trata de una nota manuscrita del apoderado de la parte demandada). (F. 211 del cuaderno 3).

• Por último, sostiene que se trata de una equivocación del dependiente del apoderado de la parte demandante, la cual no debe ser asumida por las partes del proceso y, menos aún, por las autoridades judiciales, so pena de desconocer el principio de seguridad jurídica.

El 13 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el recurso de alzada, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante providencia del 28 de agosto de 2003. (Folios 187 y 222 del cuaderno 3). Consideraciones.

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, surge el problema jurídico, a resolver:

• Si efectivamente se vulneró el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y, por ende, los derechos de defensa y de contradicción de la entidad demandante (es decir, de Cementos Paz del Río S.A. o C.P.R.), cuando a partir de las supuestas deficiencias en la notificación por edicto de la sentencia del 12 de marzo de 2002, no le fue posible a dicha entidad acceder a su real y efectivo conocimiento y, por lo mismo, a interponer dentro de los términos legales, los recursos destinados a controvertir el fallo de instancia.

  1. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de los principales dispositivos para concretar el principio de publicidad es, sin lugar dudas, la notificación de las providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. A este respecto, ha señalado:

    “La expresión notificar, en el campo del derecho, significa ‘hacer saber’ o ‘hacer conocer’. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al ‘hacer conocer’ se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses (...)”[1].

    En idéntico sentido, dicha Corporación ha sostenido que:

    “(...) Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta...

    (...) La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente - con fecha cierta - en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía...

    (...) La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros, a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite (...)”[2].

    Siguiendo para el efecto la citada hermenéutica constitucional, es claro que una actuación judicial que no haya sido previa o debidamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo cual conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisión, según lo determinan los artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta última disposición determina:

    “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

    Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” [3].

  2. Con este propósito, los ordenamientos procesales regulan los distintos sistemas de notificación, los cuales se suelen categorizar en: (i) Personales, (ii) Por estado, (iii) Por edicto; (iv) Por conducta concluyente; (v) Por estrados y; (vi) Por aviso. Siendo, por regla general, la notificación personal el principal sistema de comunicación procesal...

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