Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01793-01(24427) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544817

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01793-01(24427) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2004

Número de expediente25000-23-26-000-2002-01793-01(24427)
Fecha19 Febrero 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01793-01(24427)

Actor: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL

Referencia: APELACIÓN DE AUTO. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el numeral 2º del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub-sección A, el día 10 de octubre de 2002, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA

La Caja Promotora de Vivienda Militar demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 5 de septiembre de 2002, en ejercicio de la acción de controversias contractuales a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de crédito Territorial y al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana Inurbe (fols. 1 a 15).

1. PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de la resolución No. 211 del 11 de marzo de 2002 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito territorial, decidió liquidar unilateralmente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5602 del 26 de diciembre de 1983 de la Notaría del círculo de B.D.C. celebrado entre la Caja de Vivienda Militar hoy Caja Promotora de Vivienda Militar y el Instituto de Crédito Territorial, hoy unidad administrativa especial liquidadora de asuntos del Instituto de Crédito Territorial.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 372 del 24 de mayo de 2002 mediante la cual se resolvió no revocar y por ende confirmar en todas sus partes la resolución anterior.

Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito territorial y/o Instituto nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana el pago de todos los perjuicios causados al actor con ocasión de la expedición y ejecutoría de las resoluciones demandadas, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como corrección monetaria.

Que se condene a esas entidades al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso (fol 2).

2. HECHOS

a. El Instituto de Crédito Territorial enajenó y transfirió mediante escritura No. 5602 del 26 de diciembre de 1983 de la Notaría 29 del círculo de Bogotá, a título de venta y a favor de la Caja de Vivienda Militar, el derecho de dominio y la posesión sobre los terrenos descritos en los literales a y b de la escritura denominados R.N. con matrículas inmobiliarias Nos. 0500470618 y 0500470726, conviniéndose como precio de venta la suma de quinientos noventa y un millones seiscientos noventa y tres mil pesos, el cual fue pagado totalmente por la Caja de Vivienda Militar al Instituto.

  1. En la cláusula séptima de la mencionada escritura se estableció que los programas de vivienda que en el predio R.N. adelante y financie la Caja de Vivienda Militar se anunciaran como realizados conjuntamente con el Instituto de Crédito Territorial, quien recibirá el 5% del precio de las viviendas que así se construyan.

  2. El Instituto de Crédito Territorial no construyó conjuntamente con la Caja de Vivienda Militar el programa de vivienda en el citado predio, ya que la citada Caja fue la única entidad que desarrollo el programa de vivienda por su cuenta y con su patrimonio, motivo por el cual el Instituto de Crédito Territorial no tiene ningún derecho a recibir el 5% del precio de las viviendas, pago que además pendía de la celebración de un posterior acuerdo a la suscripción de la escritura que nunca se celebró.

  3. Pese a lo anterior el Instituto de Crédito Territorial demandó en julio del año 2002 y en ejercicio de la acción contractual a la Caja Promotora de Vivienda Militar con el fin de que se le condenara al pago del valor adeudado por concepto del referido 5% sobre el precio de las viviendas construidas en la Urbanización R.N., conociendo la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien rechazó la demanda por caducidad de la acción por haber vencido el plazo para demandar en el mes de octubre de 1998.

  4. A sabiendas de que la mencionada acción estaba caducada el Director de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial dictó la resolución No. 211 del 11 de marzo de 2002 resolviendo liquidar unilateralmente el contrato de compraventa y determinando que la Caja debía pagar a 30 de septiembre de 2001 la suma de $8.176.259.422; mediante resolución 372 del 24 de mayo de 2002 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Vivienda Militar, se confirmó la anterior decisión.

  5. La Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial con fundamento en la escritura pública y las resoluciones presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción y en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar.

  6. De acuerdo con lo consignado en la resolución de liquidación del contrato, la última fecha de entrega de las viviendas que la Caja de Vivienda Militar construyó y vendió en la urbanización R.N. fue la de Octubre de 1996.

  7. En virtud del decreto ejecutivo 1121 de 2002 el Inurbe se subrogó en los derechos de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial (fols 5 a 8).B. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Cargo único.

Las resoluciones Nos. 211 y 372 de 2002 violaron ostensiblemente los plazos establecidos en forma improrrogable para liquidar unilateralmente el contrato, previstos en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993 en concordancia con el 136 numeral 10’ literal d del Código Contencioso Administrativo y el 44 de la ley 446 de 1998.

Señaló al efecto, que los artículos 60 y 61 de la ley 1993 y 44 de la ley 446 de 1998 disponen que tratándose de contratos de tracto sucesivo y los demás que lo requieran, deberán ser liquidados de común acuerdo por las partes contratantes dentro del término fijado en el pliego de condiciones o en los términos de referencia o en su defecto a más tardar dentro de los 4 meses siguientes a la finalización el contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga; que si las partes no llegan a acuerdo sobre su contenido, será practicada unilateralmente por la Administración, durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o en su defecto al fijado por la ley.

Asimismo que si la liquidación no se efectúa dentro de los términos previstos en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 y transcurren dos años después de la obligación de liquidar, la Administración pierde competencia para hacerlo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 numeral 10 literal d) del Código Contencioso Administrativo sobre caducidad de la acción contractual.

Indicó que de todo lo anterior se concluye como lo hizo el Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil) al absolver consulta el 1 de diciembre de 1999, que la Administración puede liquidar un contrato hasta antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual y que no es posible liquidar el contrato una vez vencido dicho término, pues se trata de términos de carácter improrrogable.

Precisó que, en este caso, la liquidación fue extemporánea, sin tener la competencia para ello, según se comprueba del contenido de la resolución 211 del 11 de marzo del 2002 mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 5602 del 26 de diciembre de 1983, donde la última fecha de entrega de las viviendas construidas por la Caja en la urbanización R.N., fue Octubre de 1996, por lo tanto los dos años de caducidad de la acción vencieron en octubre de 1998. “( ) Así inclusive, lo consideró el H. Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub sección A, en providencia del 6 de septiembre de 2001, dictada dentro del proceso No. 2001 1614 instaurado por la Unidad en contra de la Caja, rechazando de plano la demanda, por caducidad de la acción ( )”.

Finalmente llamó la atención sobre que con fundamento en las resoluciones impugnadas la unidad administrativa inició proceso ejecutivo contra la Caja por la suma de $4’.572.538.000 más intereses moratorios, a partir del mes de enero de 1989, proceso que cursa también ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual podría causar graves perjuicios económicos y morales a la Caja Promotora de Vivienda Militar, con fundamento en unas resoluciones viciadas de nulidad (fols 3 a 5).

  1. AUTO APELADO:

    El Tribunal en el...

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