Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0469-01(S-376) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544853

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0469-01(S-376) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Febrero de 2004

Fecha24 Febrero 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0469-01(S-376)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2002-0469-01(S-376)

Actor: J.J.A.B.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de segunda instancia, de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso N.. interno 2686, mediante la cual, con ocasión del recurso de apelación, confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La sentencia suplicada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda que el actor presentó contra la elección del señor I.A.S.E. como Alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, para el período de 2001 a 2003, bajo el cargo de estar incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, debido a que dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura el 10 de agosto de 2000, su cónyuge celebró un contrato de obra con el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de ese municipio, para la construcción de un cerramiento, y porque la malla para el cerramiento fue fabricada y suministrada por la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda., de la que son socios los esposos S.E. y M.S..

Por lo anterior, los dineros de ese contrato favorecieron al señor S.E. como gananciales de la sociedad conyugal, de allí que, en realidad el señor S.E. intervino en la celebración del citado contrato en interés propio y por interpuestas personas ( su cónyuge y la sociedad Mallas Equipos y Construcciones Ltda. ) durante el año anterior a la inscripción de su candidatura.

Además, también se dice, no reunía la calidad prevista en los artículos 316 de la Constitución y 86 de la ley 136 de 1994 para ser elegido alcalde, porque no nació en el municipio de V. delR. ni residió en él durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, ni durante, por lo menos, tres años consecutivos, en cualquier época; sobre lo cual se debe inaplicar el citado artículo 86 en cuanto incluye la frase “o de la correspondiente área metropolitana”, por ser contraria al artículo 316 de la Constitución Política.

La Sección Quinta de esta Sala, mediante la sentencia impugnada en este recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, luego de concluir lo siguiente en relación con los cargos de la misma:

Primer cargo:

No se encuentra probada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1999 por no haber sido acreditado el matrimonio ya que el certificado eclesiástico aportado al proceso no es eficaz para ello, pues debe ser con copia de la correspondiente partida o folio de registro civil o con certificado expedido con base en los mismos según los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, el cual fue allegado después del traslado para alegar, luego no puede tener eficacia en este proceso porque no se solicitó que fuera tenido como prueba ni fue aportado oportunamente, conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

De la sola existencia de la sociedad conyugal no resulta que todos los contratos celebrados por uno de los cónyuges deban entenderse celebrados también por el otro, pues cada cónyuge tiene la libre...

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