Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-0024-01(3132) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544933

Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-0024-01(3132) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2004

Fecha26 Febrero 2004
Número de expediente11001-03-28-000-2003-0024-01(3132)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0024-01(3132)

Actor: JOSÉ CASTELAR MENDOZA GUERRA

Demandado: GERENTE, GRADO 41, REGISTRO 20454 DEL CENTRO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CAA DE LA SECCIONAL DE SINCELEJO DEL SEGURO SOCIAL.

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3132, promovido mediante demanda presentada, mediante apoderado, por el señor J.C.M.G., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES.-

    El señor J.C.M.G., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare la nulidad de la Resolución número 1209 del 26 de mayo de 2003, proferida por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual nombró a la S.G.G.R. en el cargo de Gerente, Grado 41, registro 20454 del Centro de Atención Ambulatoria CAA de la Seccional de Sincelejo del Seguro Social.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales escoger el nuevo Gerente del Centro de Atención Ambulatoria entre los profesionales que participaron y cumplieron los requisitos previstos en la convocatoria interna del 29 de abril de 2003, para ese fin.

    B.- LOS HECHOS.-

    Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Mediante convocatoria del 29 de abril de 2003, el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales remitió a la Seccional de Sincelejo una convocatoria que fijaba los parámetros para escoger gerente del Centro de Atención Ambulatoria de esa seccional. Allí se determinó que podían participar trabajadores de planta y contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios en ese instituto que tengan título de formación profesional en disciplinas afines al cargo, estudios adicionales no inferiores a 250 horas relacionadas con administración o gerencia hospitalaria y un mínimo de 9 meses de experiencia profesional relacionada.

    2. En dicha convocatoria se advirtió que después de presentar las hojas de vida en la Seccional de Sincelejo, el candidato debía acudir personalmente el 8 de mayo de 2003, a las 9 de la mañana, a la calle 18 número 12-16, piso 1 de S.M. para presentar pruebas psicotécnicas. A dichos exámenes solamente acudieron los señores X.V., A.Q. y J.C.M.G..

    3. La demandada no acudió el día y al lugar señalado a presentar la prueba psicotécnica, pese a lo cual fue designada en el cargo. Incluso, con el oficio número SSRH 080 del 8 de mayo de 2003 se dejó constancia que el Seguro Social permitió que los aspirantes que no se presentaron el día señalado en la convocatoria pudieran hacerlo al día siguiente, esto es, en forma extemporánea con lo cual se desconocieron “los parámetros establecidos” en la convocatoria.

    4. El Seguro Social no publicó los resultados de las pruebas psicotécnicas ni de las entrevistas de los candidatos, tal y como lo señalaba la convocatoria.

    5. A pesar de que se solicitaron copias del acto de nombramiento, de la posesión y de los antecedentes administrativos de la designación, no fueron aportados. Por tal motivo, no se puso revisar si la demandada cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria para ocupar el cargo, “porque al parecer” ella no los cumple.

      C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante invoca la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así:

    6. La inobservancia del proceso de selección del Gerente del Centro de Atención Ambulatoria de la Seccional de Sincelejo del Seguro Social demuestra la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución. De hecho, “no tiene sentido” que el Seguro Social convoque a concurso a los contratistas y al personal de planta para que participen en igualdad de condiciones y, posteriormente, designe a una persona que “no se sometió a los pasos y requisitos que estipulaba dicha convocatoria”.

    7. Con la ampliación del tiempo para presentarse a las entrevistas y para presentar las pruebas psicotécnicas “se truncan las aspiraciones de mi poderdante por una persona que, con un trato abiertamente preferencial, fue nombrada fuera de rigor y la disciplina que para este caso se exigía”.

    8. Los resultados de cada etapa del proceso de selección no fueron notificados ni publicados, tal y como lo señalaba la convocatoria, con lo cual también se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad de condiciones para acceder al cargo público.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La señora G.G.R. intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. El cargo en que fue nombrada la demandada es de libre nombramiento y remoción dada la confianza, dirección y manejo que se le encomienda. De consiguiente, el Seguro Social no estaba obligado a proveer el cargo por convocatoria pública porque la designación en cargos de libre nombramiento y remoción es discrecional del nominador.

    2. Pese a lo anterior, el gobierno nacional implementó la política de provisión de cargos de libre nombramiento por medio de convocatorias públicas, sin que aquella obligue al nominador.

    3. La convocatoria señaló el 8 y 9 de mayo de 2003 para realizar las pruebas y las entrevistas, pues se trataba de escoger varios cargos vacantes en las seccionales de la Costa Atlántica. Así, la gran cantidad de personas inscritas para aspirar a esos cargos exigía que el proceso de selección se desarrollara en dos días. Entonces, si como lo reconoce el demandante, la señora G. se presentó a la entrevista y a practicar las pruebas psicotécnicas el 9 de mayo de 2003, cumplió con los límites de la convocatoria. En tal virtud, no hubo violación del derecho al debido proceso y se garantizó el derecho de igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos.

    Formuló las que denominó excepciones de inexistencia de la causa petendi y falta de fundamento de la demanda. La primera, en tanto que la designación en los cargos de libre nombramiento y remoción es discrecional del nominador. Y, la segunda, comoquiera que “el actor fundamenta su demanda en una serie de hechos que son falsos”.

  3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    El Instituto de Seguros Sociales intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la demanda. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. El acto administrativo cuya nulidad se pretende es de carácter ejecutivo, en tanto que surge de la finalización de una actuación administrativa, por lo que “pretender su nulidad a través de una acción electoral resulta totalmente errado, pues el accionante ha debido en su lugar cuestionar la validez del proceso electoral”.

    2. El demandante pretende que una vez se declare la nulidad de la Resolución número 1209 de 2003, ese instituto escoja un nuevo gerente del centro de atención ambulatoria. Esa pretensión “plasma una vez más la posición errada del accionante, pues ha debido para la viabilidad de su acción reprochar la validez del proceso de selección y por esto repetir el procedimiento”.

  4. ALEGATOS DE CONCLUSION

    Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.

  5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción y se inhiba de efectuar pronunciamiento de mérito, en consideración con los planteamientos que se pueden resumir así:

    1. Las denominadas excepciones de inexistencia de la causa petendi y falta de fundamento de la demanda no prosperan porque constituyen asuntos de fondo que deben resolverse en la sentencia.

    2. En este asunto operó la caducidad de la acción. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 44, numeral 12, de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caducará en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección. De conformidad con lo expresado por la jurisprudencia, ese término se computa en la forma prevista en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, esto es, en días hábiles, por lo que deben suprimirse los feriados y vacantes.

    3. El acto demandado fue expedido el 26 de mayo de 2003. La demanda fue recibida en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 3 de julio y en la Secretaría de la Sección Quinta el día siguiente. Entonces, como el término de caducidad comenzó a surtirse a partir del 27 de marzo de 2003, la demanda debió presentarse hasta el 25 de junio. Luego, la acción caducó.

    4. La presentación personal de la demanda ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial no interrumpe la caducidad, pues la interrupción sólo opera cuando se recibe la demanda en el despacho judicial de destino. De hecho, “la mera presentación personal de la demanda no tiene el efecto impeditivo frente a la caducidad y su presentación ante juez o notario no tiene connotación distinta a la señalada en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la de ser un acto de mera autenticación”.

CONSIDERACIONES

En este proceso se pretende la declaración la nulidad de la Resolución número 1209 del 26 de mayo de 2003, mediante la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales nombró a la Señora G.G.R. en el cargo de Gerente, grado 41, registro 20454, del Centro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR