Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1362-01(13723) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545022

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1362-01(13723) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2004

Fecha26 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-27-000-2000-1362-01(13723)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1362-01(13723)

Actor: YENI HOLDING V. TETRA PAK ANDINA COLOMBIAN BRANCH SUCURS.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

IMPUESTO RENTA

F A L L O-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., parte demandada, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2002 y la providencia del 24 de octubre de 2002, que adiciona a la anterior, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se accede a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad YENI HOLDING V. TETRA PAK ANDINA COLOMBIAN BRANCH SUCURS., contra los actos administrativos por medio de los cuales Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., declaró provisionalmente improcedente una solicitud de devolución y determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1997.

ANTECEDENTES

El 3 de junio de 1998 la sociedad presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997; el 18 de septiembre del mismo año la corrigió, registrando un saldo a favor de $88.503.000. Señala la demandante que durante el año 1997 la sociedad se hallaba en periodo improductivo, razón por la cual no se liquidó renta presuntiva.

El 13 de agosto de 1998 radicó con el No. 04040 solicitud de devolución y/o compensación del anterior saldo a favor. La División de Devoluciones inadmitió varias veces la solicitud mediante autos #s 01-128 de Sep 01/98, 01-490 del 14 de octubre/98 y 01923 de 02 de Diciembre/99 por razones de carácter formal y por no liquidar la renta presuntiva.

El 30 de Diciembre de 1998, la sociedad solicitó bajo el número de radicación 7794 el reconocimiento de los intereses corrientes y de mora desde la fecha del vencimiento del término para devolver.

Mediante auto No. 0002 del 21 de enero de 1999, la División de Devoluciones dispuso suspender hasta por el término de 90 días la solicitud de compensación y/o devolución y ordenar a la División para el Control y Penalización Tributaria de la misma Administración, adelantar la investigación pertinente, iniciando dicha División la investigación mediante auto de apertura No. 0013 del 5 de febrero de 1999.

En desarrollo de la investigación la Administración envió a la sociedad el requerimiento ordinario No. 900158 del 18 de febrero de 1999, el auto aclaratorio No. 900032 del 25 de febrero de 1999 y el auto de verificación No. 9000004 del 18 de febrero de 1999.

Mediante el Requerimiento Especial No. 00009 del 6 de mayo de 1998 propuso la liquidación de renta presuntiva y por medio del auto No. 00003 del 21 de mayo de 1999 declaró improcedente provisionalmente la devolución en la suma de $32.461.000 del total solicitado por $88.503.000.

Previa respuesta al Requerimiento Especial, el 30 de septiembre de 1999 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión # 300641999000002 donde determinó la renta presuntiva sobre parte de los activos enunciados en el requerimiento especial.

Contra la liquidación de revisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en que cuando una empresa se halla en período improductivo, todos sus activos deben descontarse de la base para liquidar la renta presuntiva, tal como lo hizo.

Mediante resolución No 300662000000012 del 15 de junio de 2000, la Administración confirmó la liquidación de revisión, quedando agotada de esta forma la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La sociedad actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C:

“Requerimiento Especial 000009 de 06 de mayo de 1999; auto No. 00003 de 20 de Mayo de 1999 que declaró improcedente provisionalmente la devolución en cuantía de $32.461.000 de la solicitud de devolución radicada con el No 07794, el 30 de julio de 1998, por Tetra Pak Andina; liquidación oficial de revisión No 300641999000002 de 1999/09/30 y resolución No. 300662000000012 de junio 6 de 2000, mediante la cual se agotó la vía gubernativa”.

A título de restablecimiento del derecho solicita: “a) Se practique una nueva liquidación ajustada a los valores de la liquidación privada y b) Se ordene la devolución de impuestos por valor de $32.461.000 más los intereses corrientes y de mora como lo ordena el Art. 863 del Estatuto Tributario”.

Manifiesta que conforme al literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, tratándose de una empresa en período improductivo, todos los activos que conforman su patrimonio y por tanto le están vinculados, deben restarse en su totalidad de la base de renta presuntiva, lo cual equivale a que, durante su periodo improductivo, dicha empresa no quede sometida a renta presuntiva.

Señaló que la Administración, constató directamente sobre la contabilidad de la empresa y a través de los requerimientos ordinarios previos al requerimiento especial, que TETRA PAK ANDINA se hallaba durante el año gravable 1997 en etapa de período improductivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 353 de 1984 y sin embargo propuso en el requerimiento especial que la liquidara, violando el artículo 191 del Estatuto Tributario.

Precisó que se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta, teniendo en cuenta que la sociedad no estaba obligada a calcularse renta presuntiva por el año gravable 1997 y que además existe una diferencia de criterio relativa a la interpretación del derecho aplicable, situación que de conformidad con el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, no constituye inexactitud sancionable.

Manifestó que conforme al artículo 855 del E.T., la Administración disponía para efectuar la devolución, hasta el 14 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en debida forma, tal como lo admitió la Administración, el 30 de julio de 1998.

Finalmente señaló que conforme al artículo 863 del E.T., sobre el saldo de impuestos discutidos, por valor de $32.461.000, se han causado y se están causando intereses corrientes y moratorios así:

“ 1° CORRIENTES. Desde el 6 de Mayo de 1.999, fecha en que se notificó el requerimiento especial, hasta el día en que se notifique la sentencia que resuelva el presente juicio Y

“2° MORATORIOS. Desde el 14 de Septiembre de 1.998, fecha en que venció el termino para devolver, hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago de la devolución”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:

El literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio liquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

“...

“ c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.

“ Al valor inicialmente...

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