Sentencia nº 11001-03-26-000-2003-0024-01(25094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545047

Sentencia nº 11001-03-26-000-2003-0024-01(25094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2004

Fecha26 Febrero 2004
Número de expediente11001-03-26-000-2003-0024-01(25094)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-26-000-2003-0024-01(25094)

Actor: M.C.O.U.

Demandado: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A

Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL

Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el 6 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre M.C.O.U. y Terminales de Transporte de Medellín S.A, por medio del cual se decidió negar las súplicas de la demanda.I.A. del proceso arbitral

  1. El contrato

El 23 de junio de 1994 la señora M.C.O.U. y la sociedad anónima Terminales de Transporte de Medellín S.A, celebraron el contrato de promesa de compraventa del local N° 354, que hace parte de la terminal de Transporte Sur de Medellín, destinado al desarrollo de actividades comerciales, de cuyo texto se destaca la cláusula compromisoria:

“Cláusula décima tercera. Las diferencias que ocurrieren entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato de promesa, serán sometidas a la jurisdicción de un tribunal de arbitramento, que sesionará en la ciudad de Medellín y será integrado por un (1) árbitro elegido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. El tribunal que se forme funcionará en la ciudad de Medellín. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. El tribunal que se forme funcionará en la ciudad de Medellín y resolverá en derecho. En lo no previsto en esta cláusula se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 2279/89 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.” (fol. 6 c.3) 2. La demanda

Fue presentada por la señora M.C.O.U. el día el 16 de abril de 1997, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas.

Primera

Que se declare que la Sociedad Anónima entre Entidades Públicas, de nivel Municipal, denominada “TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.”, incumplió el contrato de Promesa de Compraventa celebrado con la demandante M.C.O.U. el 23 de Junio de 1993, por medio del cual se obligó a entregarle el día 1º de Febrero de 1995 el “LOCAL No. 354 que hace parte de la TERMINAL DE TRANSPORTE SUR DE MEDELLÍN, destinado al desarrollo de actividades comerciales, situado en el segundo nivel, con un área construida de 19.82 M2; tiene una altura útil de 2.70 metros. Su área y linderos están determinados conforme al plano No. Au-8....”

Segunda

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la sociedad anónima entre Entidades Públicas denominada “TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.”, a pagar a favor de la demandante M.C.O.U., la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.745.980.00 m.l.) que por concepto de cláusula penal, originada en el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de cualquiera de las partes contratantes se pactó en la cláusula décima (10ª) del referido Contrato de Promesa de Compraventa.

Tercera

Que a la suma de dinero antes referida cuyo reconocimiento y pago deberá ordenarse a favor de la demandante ORTIZ URIBE se el aplique la figura de la INDEXACION o actualización de la moneda.

Cuarta

Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984. (F. 303)

  1. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda mediante providencia del 6 de mayo de 1997, que fue notificada a la parte demandada el 12 de diciembre1997. (fols. 34 y 35 c.3)

  2. La parte demandada, mediante apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea, en el que alegó la falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria (fols. 40 a 44 c.3).

  3. El Tribunal Administrativo, decretó pruebas, dispuso su práctica y, mediante auto del 16 de marzo de 2000, declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con fundamento en la falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria; en la misma providencia ordenó la remisión del expediente a la Cámara de Comercio de Medellín (fols. 93 a 97 c.3).

    La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión que fue resuelto por auto del 31 de octubre de 2000, en el que el Tribunal decidió no reponerlo (114 a 116 y 118 a 122 c.3).

  4. El 5 de diciembre de 2000, el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a la Cámara de Comercio de Medellín, “para lo de su competencia.” (fol. 123 c.3)

  5. El 20 de abril de 2001, la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, inadmitió la demanda con fundamento en que se incumplieron los requisitos de los artículos 65, 75 y 84 del Código de Procedimiento Civil, porque no se aportaron las copias de la demanda y sus anexos para los traslados y archivo. En el mismo proveído se otorgó al a señora M.C.O.U., el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos. (fols. 124 y 125 c. 3)

  6. Mediante memorial presentado en 30 de abril de2001, la señora O.U., obrando a través de apoderado, aportó los documentos exigidos por el Centro de Arbitraje (fol. 127 c.3).

  7. El 2 de mayo de 2001 la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín resolvió:

    “1. Admitir esta solicitud de convocatoria para tribunal de arbitramento presentado por M.C.O.U. contra Terminales de Transporte de Medellín S. A.

  8. Notificar a la parte demandada esta decisión e informarle que dispone de diez (10) días hábiles para contestar esta demanda.

    (...)” (fols. 128 y 129 c. 3)

  9. El proceso arbitral se desarrolló con la intervención de la parte demandada y culminó con el laudo arbitral proferido el 6 de noviembre de 2002, denegatorio de las súplicas de la demanda. II. El recurso de anulación 1. Trámite

    1.1 Fue interpuesto el 14 de noviembre de 2002, por la parte convocante, ante el tribunal de arbitramento, que mediante proveído del 15 de noviembre de 2002 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín. (fols. 314 y 315 c. ppal)

    1.2 El tribunal superior de Medellín avocó el conocimiento del recurso de anulación del laudo mediante auto del 25 de noviembre de 2002, en el que dispuso traslados sucesivos a las partes (fol. 3 c.2). En la oportunidad dispuesta la recurrente sustentó el recurso y la demandada se opuso a él. (fols. 5 a 14 c.2)

    1.3 El 29 de abril de 2003 el Tribunal Superior de Distrito de Medellín resolvió remitir lo actuado a esta Corporación, con fundamento en que el laudo dirimió un litigio derivado de un contrato estatal. (fols. 16 a 20 c. 2) 2. Fundamentos del recurso

    El recurrente solicitó anular el laudo arbitral con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998.

    Previamente advirtió que el proceso arbitral es inexistente porque no se produjo la convocatoria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la ley, “porque la competencia jurisdiccional la asumen los árbitros tanto porque las partes pactaron el sometimiento a la misma, como porque una de ellas expresamente suscite el arbitraje..........sin expresa petición de quien pretenda que se componga un conflicto para que se integre el tribunal y para que éste asuma competencia con tal fin, no es posible adivinar siquiera el arbitraje.”

    2.1. En cuanto a la ocurrencia de la primera causal invocada, “No haberse constituido debidamente el tribunal de arbitramento”, explicó que la constitución del tribunal de arbitramento exige la expresa solicitud de integración, formulada por la parte convocante, luego de lo cual se procede al nombramiento de los árbitros en la forma pactada. En el caso concreto, explica, el tribunal de arbitramento se conformó sin que alguna de las partes lo hubiera convocado, “Todo resultó de un flagrante error del Tribunal administrativo de Antioquia que resultó suplantando la voluntad de las partes y mas concretamente de la demandante.”

    Agregó que las partes rescindieron la cláusula compromisoria, cuando a pesar de su existencia, la demandante acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la demandada no se opuso oportunamente contra el auto admisorio de la demanda por la existencia del compromiso.

    “El Tribunal Administrativo de Antioquia rituó el proceso debidamente, pero al momento de proferir el fallo optó por declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta ‘falta de jurisdicción’ que realmente no se configuró. La delegación que permite la Constitución Nacional en su artículo 216 en los árbitros, no inviste a estos de una jurisdicción especial , sino, apenas de competencia. Esto es, no hay jurisdicción arbitral, sino solamente competencia de los árbitros habilitados por las partes para dirimir una específica controversia.

    Si entonces, el fenómeno que se presenta con la asunción de competencia por los árbitros para conocer de una determinada controversia no es un caso de cambio o de declinatoria de jurisdicción sino llanamente un evento de asignación de competencia por la autorización constitucional concretada por el pacto de compromiso y no se afecta el factor funcional, la actuación cumplida por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó convalidada por no reclamarse oportunamente la existencia de la cláusula por la parte interesada en alegar esta.

    Todo lo anterior para concluir que, como la parte que representó, que aparece como demandante, no hizo convocatoria alguna del arbitramento, ni solicitó que se conformara un tribunal de arbitramento, ni sometió a la decisión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR