Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-4552-01(0196-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545065

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-4552-01(0196-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Febrero de 2004

Fecha26 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-25-000-2001-4552-01(0196-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-4552-01(0196-03)

Actor: R.P.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el proceso promovido por R.P.A. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.ANTECEDENTES

R.P.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó a esta jurisdicción que se declare la nulidad del artículo 2º de la Resolución 001896 de 18 de abril de 2001 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, se declaró el silencio administrativo negativo, se confirmó el acto ficto y se declaró agotada la vía gubernativa respecto de la solicitud de reliquidación pensional; y la nulidad del acto ficto negativo constituido y declarado en la Resolución 001896 de abril 18 de 2001.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, el reajuste de su pensión de jubilación incluyendo en la base de liquidación el promedio mensual de todos los factores devengados por el funcionario desde la fecha de adquisición del derecho.

De igual manera solicitó que se decrete el ajuste de las condenas, según lo estipula el artículo 178 del C.C.A. y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

Manifiesta que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la resolución 013209 de 14 de julio de 2000, le reliquidó pensión de jubilación por valor de $1.299.805,42 mensuales a partir del 6 de marzo de 2000, con el promedio de los factores que consagra el decreto 1158 de 1994. Considera que la entidad no incluyó dentro del valor del derecho prestacional, todos los factores salariales que devengó de acuerdo con el contenido de los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 al excluir las primas de navidad, vacaciones, servicios, incremento de 2.5%, especial y la bonificación por servicios.

A folio 7 se observa la relación de normas que el demandante considera infringidas y su concepto de violación.

La Caja Nacional de Previsión Social contestó en la oportunidad procesal la demanda y se opuso a las pretensiones. Expresa que el derecho que reclama el actor debe regularse por las leyes 33 y 62 de 1995 en cuanto al tiempo de servicios, la edad de la jubilación, y los factores de liquidación de la mesada pensional. Sobre estos considera que solo se deben considerar, aquellos sobre los cuales se aportó al sistema de seguridad social en el último año de servicios. Expresa que el decreto 1158 de 1994 no incluye los factores reclamados.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó el reestablecimiento del derecho pretendido. Considera que el régimen legal aplicable al actor en materia de jubilación es el contemplado en el decreto 546 de 1971 que dispone un régimen especial para la Rama Jurisdiccional por aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (régimen de transición). Por ello se debió incluir en la base de liquidación los factores que el artículo 12 del decreto 717 de 1978 estipula, es decir “..todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios..”.LA APELACIÓN

La entidad demandada apeló la sentencia en la oportunidad procesal. En lo pertinente al debate plateado en este proceso judicial señala que “..disentimos del fallo en discusión por cuanto se dice que los funcionarios de la rama jurisdiccional tienen un régimen especial, pero por otro lado se ordena la aplicación de los decretos 1042 y 1045 de 1978, normas estas aplicables a todos los empleados de la administración pública..”

Considera que la pensión se cancela con cargo a los...

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