Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-0394-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545135

Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-0394-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2004

Fecha02 Marzo 2004
Número de expediente11001-03-15-000-1999-0394-01(S)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0394-01(S)Actor: M.G.R.M.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 1999, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso:

“REVOCASE la sentencia apelada del 18 de diciembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso promovido por M.G.R.M..

“En su lugar, se dispone:

“DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

“Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (fl. 184 cdno. 2).

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 12 de noviembre de 1996 la señora M.G.R.M. instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 17 a 23 cdno. 2), en contra de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, dirigida a obtener las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA.- Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 0-2030 de 9 de septiembre de 1996, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento efectuado a M.G.R.M. en el cargo de Profesional Universitario I, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué.

    “SEGUNDA.- Ordenar, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que reintegre a la demandante M.G.R.M. a un cargo de igual o mejor nivel del que venía desempeñando.

    “TERCERA.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar la demandante todos los salarios, con sus incrementos legales. Desde el día en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta que se produzca el reintegro.

    “CUARTA.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales a que tenga derecho la demandante durante el tiempo que permanezca desvinculada del servicio.

    “QUINTA.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago a la demandante de todas las primas y bonificaciones a que hubiere tenido derecho en el mismo lapso señalado en la pretensión anterior.

    “SEXTA.- Declarar que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio de M.G.R.M. a la Fiscalía General de la Nación.” (fl. 17 cdno. 2 - subrayado y mayúsculas fijas del texto). Como fundamento de las súplicas de la demanda invocó lo siguiente:

    El acto de desvinculación del servicio de la actora se encuentra viciado de desviación de poder, en cuanto que la finalidad perseguida con dicho acto no fue la preservación del buen servicio público, sino la de sancionar a la actora por un acto bochornoso que supuestamente ésta protagonizara con otro funcionario de la entidad en la Oficina de Sistemas, hecho por el que la doctora M.E.A.H., encargada de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, la acusara a aquella el 21 de agosto de 1996 ante el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, acusación ésta que, a su vez -a juicio de la actora-, tuvo como motivación el deseo de retaliación por el hecho de que la señora M.G.R.M. y otros compañeros de trabajo oficiaran, el 15 de agosto de 1996 al mencionado Director Nacional, para manifestar su inconformidad frente al encargo administrativo hecho a la doctora M.H.A.H..

    Al respecto, en la demanda consignó lo siguiente:

    “La inmediatez entre la acusación formulada por la Doctora (sic) M.H.A.H. (15 de agosto de 1996) y la resolución acusada (9 de septiembre de 1996), hace evidente que la intención del nominador fue sancionar la actitud endilgada a mi poderdante. Se violó así el derecho de defensa que tienen no solamente los funcionarios de carrera sino también los de libre y nombramiento y remoción. La Fiscalía desbordó sus facultades con abuso o desviación de poder porque, si lo que quiso fue sancionar a la demandante por la acusación que le hizo la Doctora (sic) M.H., lo que debió hacer fue tramitar el proceso disciplinario que se debe abrir contra todo funcionario al que se le impute un cargo para que tenga la oportunidad de conocerlo, lo mismo que las pruebas en su contra, facilitándole así que se defienda en ejercicio de las garantías que la Constitución y las Leyes consagran en salvaguarda del debido proceso.” (fl. 20 cdno. 2 - se adicionan las dos notas entre paréntesis). 2. La sentencia de primera instancia

    En sentencia del 18 de septiembre de 1997 (fls. 136 a 143 cdno. 2), aprobada con intervención de un conjuez -en razón de un empate entre los cuatro integrantes de la Sala de Decisión-, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de anular el acto administrativo acusado y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de la actora al servicio y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de separación en el cargo.

    Para arribar a esa decisión, el tribunal de primera instancia desestimó la defensa de la entidad demandada, consistente en que el acto de declaración de insubsistencia demandado correspondió al ejercicio cabal de la facultad de discrecional de nombramiento y remoción atribuida legalmente al nominador, esto es, el F. General de la Nación, dado que la actora no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad, como por ejemplo, el de carrera administrativa.

    Lo anterior, por considerar que en el proceso se desvirtuó que la expedición del acto objeto de juzgamiento hubiese obedecido al ejercicio lícito de la mencionada facultad discrecional, por cuanto se probó que tuvo por motivación el informe del 21 de agosto de 1996 de la entonces Directora Seccional Administrativa y Financiera (Encargada) de la entidad, doctora M.H.A.H., en el que se acusaba a la actora de haber protagonizado unos actos de agresión verbal y física en la Oficina de Sistemas de la respectiva regional, pero que en criterio del fallador ese hecho no fue demostrado.

    Sobre esa premisa, el tribunal concluyó:

    “A lo dicho hay que adicionar que no hay duda del buen desempeño en el aspecto laboral por parte de la demandante M.G. (sic) R.M. y así lo sostienen en las declaraciones al calificarla de excelente en su trabajo e inclusive la misma doctora A.H. así lo expresa al calificarla como una empleada eficiente.

    “T. lo anterior lleva a ésta S. mayoritaria al pleno convencimiento de que el ejercicio de la facultad discrecional por parte del señor F. General de la Nación, estuvo motivado por la información dada sobre malos comportamientos de la demandante, los cuales fueron en éste proceso suficientemente desvirtuados y que, por ende, no se tuvo como finalidad el buen servicio público porque éste no se alteró por la sencilla razón de no haberse presentado los hechos de que se dan (sic) cuenta en el oficio enviado por quien transitoriamente ocupó la Dirección Seccional Administrativa y Financiera en éste departamento.” (fl. 141 cdno. 2 - destaca la Sala). De la decisión adoptada se apartaron los doctores F.H.L. y C.A.Z.B., quienes en el escrito conjunto de salvamento de voto (fls. 144 a 146 cdno. 2) sostuvieron que en el proceso no se logró demostrar la causal de nulidad del acto invocada en la demanda y, menos que la facultad discrecional del nominador se ejerció a manera de sanción contra la demandante, valoración ésta que consignaron en los siguiente términos:

    “8. En estas circunstancias, no se tiene información acerca de cuáles fueron las reales causas que llevaron a la administración...

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