Sentencia nº 41001-23-31-000-1990-5647-01(14543) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545144

Sentencia nº 41001-23-31-000-1990-5647-01(14543) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2004

Fecha05 Marzo 2004
Número de expediente41001-23-31-000-1990-5647-01(14543)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C , cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 41001-23-31-000-1990-5647-01(14543)

Actor: A.R.S. Y OTRA

Demandado: INCORA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de octubre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, decidió:

“PRIMERO: No son procedentes las excepciones de carencia o inexistencia de la acción; caducidad de la acción y falta de presupuesto de la acción, propuestas por el INCORA.

SEGUNDO: Es fundada la excepción de carencia de presupuestos de las pretensiones de la demanda. En consecuencia se niegan las pretensiones.

TERCERO: Se tiene a la señora S.E.L.M. como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondan al señor A.R.S. en el presente proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    El 20 de marzo de 1990, los señores A.R.S. y S.E.L.M., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del H., en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  2. - Declárase que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora S.E.L.M. y al doctor A.R.S., con motivo de la expropiación del predio rural “EL PORVENIR”, ubicado en el municipio de Palermo (Huila), identificado como se expresa en los hechos de esta demanda, que terminó la entrega material de dicho predio al referido Instituto el 23 de noviembre de 1.978 y el 2 de diciembre de 1.981, dentro de los proceso de expropiación adelantados por el INCORA contra los citados, ante los Juzgados 1º y 3º Civiles del Circuito de Neiva y la ocupación que desde entonces viene ejerciendo el INCORA, sobre dicho predio.

  3. - Condénase al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a pagar a la señora S.E.L.M. y al doctor A.R.S., el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante) que le fueron ocasionados, consistentes en el valor de los frutos naturales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1.978 y la fecha en que se pague a los demandantes el valor de la indemnización correspondiente a la expropiación del predio “EL PORVENIR”, que el mencionado Instituto adelanta ante el Tribunal Administrativo del H..

    (...)”

  4. Los hechos

    La parte actora fundó sus pretensiones en los siguientes:

  5. - Mediante escrito de demanda, de fecha 19 de mayo de 1978, que correspondió en reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, solicitó la expropiación de parte del predio “EL PORVENIR”, ubicado en el municipio de Palermo, Departamento del H. de propiedad de SILVIA LOZADA DE OÑATE hoy S.E.L.M. y A.R.S., con una extensión aproximada de 226 hectáreas, 3.000 metros cuadrados, que se halla inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-000-1344 y se identifica por los siguientes linderos: (...)

  6. -Con fecha 23 de- noviembre de 1978, el señor Juez 12 Promiscuo Municipal do Palermo, en virtud de Comisión conferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, mediante Despacho No 114, hizo entrega real y material al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, del inmueble materia de la expropiación. En dicha diligencia se concedió un plazo de seis (6) meses para la recolección de la cosecha de maíz-sorgo del lote “EL DORADO”, de aproximadamente 30 hectáreas de extensión y de 15 días para el retiro de los ganados que ocupaban el resto del inmueble 196 hectáreas, 3.000 metros. Es decir, que con respecto al lote “EL DORADO” la entrega se hizo efectiva el 23 de mayo de 1.979 y en relación con el resto de la finca el 7 de diciembre de 1.978.

  7. - El Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, en sentencia del 31 de octubre de 1979, resolvió declararse “inhibido” para resolver sobre el fondo de la expropiación solicitada", ordenó la restitución a los demandados del bien objeto de la expropiacíón. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 17 de abril de l.980.

  8. - EL INCORA nunca restituyó a los demandados el inmueble “EL PORVENIR ", que le fue entregado como se indicó en el hecho No. 2.

  9. - Según demanda presentada el 28 de noviembre de 1.980, que correspondió en reparto al Juzgado 1o Civil del Circuito de Neiva, el INCORA nuevamente solicitó la expropiación de la parte del predio “EL PORVENIR”, identificado según expresa en el hecho 1º. Dicha demanda fue admitida el 19 de enero de 1.981.

  10. - Por auto del 27 de agosto de 1.981 el Juzgado 1o Civil del Circuito de Neiva ordenó la entrega material del inmueble materia de la expropiación. Igualmente, mediante auto del 18 de septiembre de 1.981, ordenó oficiar al Juzgado 3º.Civil del Circuito de Neiva, dándole a conocer dicha orden.

  11. - Con fecha 2 de diciembre de 1.981, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Palermo, hizo entrega material al INCORA, una vez más, del inmueble materia de la acción expropiatoria.

  12. Desde el 7 de diciembre de 1.978 el INCORA, ha venido ocupando 196 hectáreas, 3000 metros del predio “EL PORVENIR” y desde el 2 de diciembre de 1.981, la totalidad del mismo, esto es 226 hectáreas, 3.000 metros. Ello en razón de que el lote " EL DORADO” de 30 hectáreas aproximadamente sólo se entregó, como el mismo INCORA lo reconoce, en la fecha últimamente señalada.

  13. Mediante sentencia del 10 de marzo de 1.982, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva decretó la expropiación solicitada, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva.

  14. Conforme a los artículos 25 de la Ley 30 de 1.988 y 65 del Decreto 2107 de 1.988, el Juzgado 1o Civil del Circuito de Neiva remitió al Tribunal Administrativo del H., por cambio de jurisdicción, el proceso de expropiación del predio “EL PORVENIR ".

  15. - Actualmente el Tribunal Administrativo del H. se encuentra tramitando el incidente de objeciones al dictamen pericial por error grave, promovido por los demandados. En consecuencia, aún no se ha determinado el monto de la indemnización que corresponde a los demandados por la expropiación.

  16. - Dentro del proceso de expropiación los demandados únicamente percibirán la indemnización compensatoria por el valor del daño emergente, equivalente al valor comercial del inmueble, pero no el valor del lucro cesante que corresponde al valor de los frutos naturales y civiles, dejados de producir por los lotes de terreno expropiados, desde la fecha en que se produjeron las respectivas entregas al INCORA, hasta la fecha en que se pague el valor de la zona expropiada, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley 135 de 1.961, con la modificación introducida por el artículo 26 de la Ley 30 de 1.988.

  17. - La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la expropiación del predio “EL PORVENIR”, diferentes a los que corresponden al daño emergente, o sea al valor de la cosa expropiada, de conformidad con el artículo 25 numeral 18 de la Ley 30 de 1988, que reformó el artículo 59 de la ley 135 de 1.961, pues dentro del proceso de expropiación que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del H. únicamente se pagará la indemnización correspondiente al valor del...

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