Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-7747-01(3959-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545174

Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-7747-01(3959-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 2004

Fecha05 Marzo 2004
Número de expediente25000-23-25-000-1997-7747-01(3959-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7747-01(3959-02)

Actor: BUENAVENTURA CONDE

Demandado: INCORA Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de abril 12 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”.ANTECEDENTES

BUENAVENTURA CONDE, por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 00146 del 7 de febrero de 1995, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación y del oficio 11978 del 17 de octubre de 1997, mediante el cual se consideró improcedente la solicitud de indexación de las mesadas pensionales.

Como restablecimiento del derecho pide que reconozca y pague la diferencia que existe entre el valor que el INCORA le reconoció por concepto de pensión de jubilación y la suma que le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

Como hechos que le sirven de fundamento a la causa, expone que estuvo vinculado a la entidad demandada como funcionario de carrera administrativa desde el 16 de noviembre de 1964 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la que fue suprimido el cargo que desempeñaba como J. de Sección 08 en la División de Suministros y Contratos en las oficinas centrales.

Dice que al momento de su retiro tenía la edad de 52 años, pero solicitó la pensión de jubilación en el año 1995 cuando cumplió 55 años de edad, prestación ésta que le fue reconocida mediante resolución No. 00146 del 7 de febrero de 1995, en la suma de $383.788.oo pesos, teniendo en consideración el 75% del salario mensual promedio percibido en el último año de servicios, esto es, entre 1992 y 1993, sin reconocer la pérdida del valor adquisitivo de ese dinero entre los años 1993 a 1995.

Relata que ante esta situación presentó una solicitud de indexación y reajuste de la mesada pensional, la cual fue negada mediante oficio No. 11978 del 17 de octubre de 1997.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 129-141 cdno. ppal.).

Dijo el a quo que se encuentra demostrado que el señor C. laboró en el INCORA desde el 16 de noviembre de 1965 al 30 de abril de 1993, que cumplió 55 años de edad el 21 de enero de 1995, pues nació el 21 de enero de 1940, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, es decir que para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se le debe aplicar el régimen pensional contemplado en normas anteriores a la ley 100, que en el caso concreto son el decreto 1045 de 1978 y la ley 33 de 1985.

Manifestó que mientras al actor lo gobernaba el art. 1° del decreto reglamentario 2143 de 1995, pues al entrar en vigencia la mencionada ley 100 contaba con 20 años de servicios, no le era aplicable el inciso 3° del art. 36 ibídem, que establece el ingreso base de liquidación mediante “...el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello...” por cuanto estuvo desvinculado laboralmente mientras cumplía el requisito de la edad, y por ende, no devengó salarios, ni realizó cotizaciones durante el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho; que por ello, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, deben tenerse en cuenta en su integridad la ley 33 de 1985, en concordancia con los factores salariales previstos en el art. 45 del decreto 1045 de 1978, normas éstas que si bien no contemplan la indexación o actualización de dicho ingreso base, debe reconocerse por razones de justicia y equidad.

Adujo que en efecto, en economías inestables e inflacionarias como la nuestra, el mecanismo de revalorización de las sumas a pagar por concepto de prestaciones sociales en un factor de equidad y justicia, tal como señaló la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de junio de 2000, M.P. dr.A.O.M., y por ello se deben despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes precisiones: -que el actor pague los aportes o cotizaciones que durante ese tiempo no hizo a la seguridad social, de manera que la entidad pagadora de la pensión descuente dichas sumas, -la indexación debe liquidarse conforme al IPC certificado por el DANE durante los años 1994 y 1995, y –las sumas consolidadas que resulten del reajuste de la pensión al actualizar el ingreso base de la misma, se indexe conforme lo prevé el art. 178 del C.C.A.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue apelada por ambas partes.

La apoderada del actor (fls. 142 y 143 cdno. Ppal.) sostiene que no se encuentra de acuerdo con que se efectúen los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en el periodo comprendido entre los años 194 y 1995, ya que el mismo había efectuado el número de aportes que la ley de pensiones aplicable le exigía para tener derecho a tal prestación, máxime cuando la pensión se le concedió en un 75% del ingreso base, y no en un porcentaje mayor en función del número de semanas cotizadas, como lo permite el art. 34 de la ley 100 de 1993.

Dice que tampoco hay justificación para que se niegue parcialmente la pretensión 3.3 de la demanda, tal como aparece en el numeral 5° de la parte resolutiva dela sentencia, ni para que se omita dar cumplimiento a la...

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