Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-2990-01(1713-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545206

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-2990-01(1713-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 2004

Fecha05 Marzo 2004
Número de expediente25000-23-25-000-1998-2990-01(1713-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-2990-01(1713-01)

Actor: R.I. TORRES BARRERA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, dentro del proceso promovido por R.I. TORRES BARRERA contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

R.I. TORRES BARRERA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 012852 de 5 de agosto de 1997 y 000972 de 13 de marzo e 1998, por las cuales la entidad demandada denegó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación a partir del 9 de agosto de 1994; que la entidad demandada repita contra las otras entidades obligadas en forma proporcional; que para los efectos consiguientes se cite al Instituto de Seguros Sociales - Seccionales de Bogotá y Sogamoso - y a la Empresa de Energía de Boyacá con sede en Tunja.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo; alegó que de acuerdo con certificaciones allegadas, las cotizaciones realizadas a COLAR LTDA. no pueden tenerse en cuenta por no obrar constancia de tiempo de servicios expedida por el Jefe de Personal; que los tiempos aducidos no pueden considerarse porque de las certificaciones allegadas no es posible determinar la entidad que las expide; que no fue debidamente demostrada la vinculación al Senado de la República y que la vinculación al Ministerio de Agricultura desde el año 1991 hasta el año 1994 no puede ser tenido en cuenta porque para entonces se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que no consagra la pensión pretendida.; que no es cierto que el actor cumplió status de pensionado el 9 de agosto de 1994, por cuanto cumplió los 65 años en junio 23 de 1995.

Asevera que por el tiempo que laboró el demandante en las Centrales Eléctricas de Tunja no se estableció afiliación a ninguna entidad de previsión social; que no es viable la petición del aporte proporcional, por cuanto tal derecho no existe.; que de acuerdo con el Decreto 2143 de 1995 - artículo 1º-, la Ley 100 de 1993 - artículo 36 - y el Decreto 1848 de 1959 - artículo 68 -, no hay lugar a tener en cuenta los tiempos de servicio alegados y, por tanto, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

LA SENTENCIA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Expresó que en principio podría pensarse que al actor le asiste razón en su aspiración prestacional, por cuanto sumados los tiempos laborados en CALICANTO LTDA., COLAR, BANCO DE LA REPUBLICA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA sobrepasan los 28 años; que la pensión de jubilación fue prevista en el Código Sustantivo del Trabajo como una prestación transitoria a cargo de los empleadores, mientras el Instituto de Seguros Sociales asumía esa contingencia; que de acuerdo con los artículos 259 del C.S. delT. y 76 de la Ley 90 de 1946 el tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta en su totalidad, máxime cuando el Instituto inició su labor como receptor de cotizaciones en pensiones a partir de enero de 1967; que el tiempo de servicios anterior estaba a cargo de los patronos, lo que impide que la entidad demandada pueda obtener de aquel los aportes del caso en la obligación proporcional de la pensión pretendida.

Argumentó que el tiempo servido en CALICANTO, a diferencia de lo que expresó la entidad demandada, sí debe tenerse en cuenta, por cuanto el actor aparece inscrito en el ISS como empleado de esta empresa por el lapso que laboró en ella; que lo que ocurrió fue un cambio de razón social de la empresa; que así mismo, el período laborado en la empresa COLAR LTDA. debe tenerse en cuenta, porque obra certificación del Jefe de Personal donde consta el tiempo laborado.

Arguye que, pese a lo anterior el tiempo laborado y cotizado no alcanza los 20 años que se requieren para el reconocimiento pensional; que el régimen de transición de la Ley 100 no es aplicable en cuanto al ingreso base para liquidar la pensión.

LA APELACIÓN

Solicita la parte actora se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Alega que el Tribunal se fundamentó en jurisprudencia que alude al Seguro Social y que no tiene aplicación al caso porque la pretensión en el sub judice va encaminada contra la Caja Nacional de Previsión; que los empleadores obligados al pago de la pensión de sus empleados respondieron hasta que el Seguro se subrogó, pero que ello no es predicable de la Caja Nacional de Previsión porque se trata de normas restrictivas frente a las cuales no hay lugar a aplicación analógica.

Manifiesta que no tuvo en cuenta el a quo la tutela de la Corte Constitucional que ordenó a la entidad de previsión revisar la situación del actor y aplicar el principio de favorabilidad; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala como requisito para acceder a la pensión, haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, pudiendo computarse las semanas cotizadas en cualquier entidad de previsión; que el actor laboró por más de 28 años y le fue descontado de su salario el valor por aportes en la mayor parte del tiempo, como consta en la certificación del Seguro Social en la que se informa que estuvo inscrito por la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. desde octubre 13 de 1965 hasta junio 16 de 1969 y en CALICANTO LTDA desde agosto 22 de 1970 hasta marzo 1º de 1973; que la Siderúrgica Paz del Río hizo la transición de los aportes al Seguro.

Argumenta que el Tribunal se limitó a la aplicación de la Ley 90 de 1946, concluyendo que el tiempo de ACERÍAS PAZ DEL RIO sólo sería aceptado en 2 años, 5 meses y 14 días; que no tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Alcaldía de Tunja ni en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR