Sentencia nº 1546 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545220

Sentencia nº 1546 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Marzo de 2004

Número de expediente1546
Fecha08 Marzo 2004
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 1546

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: ALCALDE MUNICIPAL. Período de elección.

Períodos atípicos

Períodos personales.

Períodos institucionales

Posesión.

El señor Ministro del Interior y de Justicia formula consulta a la Sala sobre el período y fecha de posesión de algunos alcaldes elegidos el 26 de octubre del 2003, en cuyos municipios los titulares del cargo venían cumpliendo períodos atípicos por haberse presentado falta absoluta de anteriores mandatarios. Pregunta:

“1. Para el caso del Alcalde de Cúcuta, podemos considerar que, a pesar de haber sido electo para el período 2001 - 2003, el hecho de haberse posesionado el 28 de noviembre de 2000 convirtió su período en un período atípico que iría del 28 de noviembre de 2000 al 28 de noviembre de 2003?

  1. ¿Los alcaldes electos el pasado 26 de octubre ejercerán sus funciones para el período 2004-2007, indistintamente de la vigencia de los períodos de los actuales alcaldes o sus períodos deberán iniciarse tan pronto terminen los períodos de los hoy titulares?

  2. En el evento que los alcaldes electos deban iniciar su período inmediatamente finalice el de los actuales mandatarios, ¿el plazo que tendrían para tomar posesión de su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la ley 136 de 1994, sería determinado por lo establecido en el artículo 3° del decreto 1001 de 1998?

  3. Si el período de los alcaldes es definitivamente el que va del 2004 al 2007, ¿tendrían competencia los Gobernadores para designar alcaldes encargados para el lapso que resta del presente año para los municipios que se encuentren en las circunstancias descritas en esta consulta?”

Refiere la situación que se ha presentado en varios municipios del país, en los cuales los alcaldes elegidos el 29 de octubre del año 2000 debieron posesionarse antes del 1° de enero del 2001 por falta absoluta de los mandatarios titulares en ese momento; el caso particular del Alcalde del Municipio de Cúcuta y la necesidad de tener claridad sobre el período de dichos mandatarios y el de los elegidos el 26 de octubre del 2003.

CONSIDERACIONES

Elección popular de Alcaldes.

La Constitución Política de 1991 concibió la organización institucional del país como una república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, a las cuales se les reconoce el derecho de gobernarse por autoridades propias (art. 287.1.), dentro de un contexto participativo, democrático y pluralista (art. 1°), en virtud del cual se otorga al ciudadano el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1), una de cuyas manifestaciones es la elección directa de los alcaldes municipales por los ciudadanos (arts. 260 y 314), ya prevista por el Acto Legislativo No 1 de 1986 (art. 3°), desarrollado por las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987.

El constituyente previó inicialmente la elección popular de los alcaldes para períodos de tres años, no reelegibles para el período siguiente (art. 314), sin que fuera objeto de regulación en este nivel normativo el señalamiento de una fecha de iniciación del período, pues solamente por vía de disposiciones transitorias (art. 19) se determinó que los alcaldes, concejales y diputados que se eligieran en 1992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

Por su parte, el artículo 293 defiere a la ley la regulación de la fecha de posesión, las faltas absolutas y temporales, así como la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, competencia legislativa que se ejerció por el Congreso con la expedición de la ley 136 de 1994, cuyo artículo 85[1] dispuso:

“Artículo 85. Elección. Los alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y concejales.

Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

P. transitorio. Los alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política. (...)

La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 448 de 1997, declaró la inexequibilidad de esta norma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, la razón material de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, así como de los artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, es que esas disposiciones violan la regla constitucional establecida por el artículo 314 de la Carta, según la cual los alcaldes son elegidos popularmente por un período de tres años. Por consiguiente, en este aspecto no existe ningún vacío normativo, pues la norma constitucional se aplica directamente, por lo cual es claro que la provisión en propiedad del cargo de alcalde sólo puede hacerse por elecciones y por un período de tres años. El problema se limita entonces a cómo llenar temporalmente esos vacíos mientras se convoca a nuevas elecciones, y cuál es el término para tal convocatoria, aspecto sobre el cual no existe una regla constitucional clara, pues el tema es deferido a la ley”

En la misma providencia la Corte reitera su tesis de que en los casos en que se presente vacancia absoluta del alcalde el período termina en el momento de la ocurrencia de la causal, esto es, que el período es personal y no institucional, de modo que la ley no puede alterar el origen de los alcaldes, que es por elección popular, ni su período, que es de tres años, de manera que al producirse la elección popular de quienes hayan de sucederlos en el cargo, los períodos de los nuevos mandatarios comenzarán a partir de la fecha de su posesión y por tres años. Esta postura ha sido expuesta, entre otras, en las...

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