Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-0561-01(1728-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545243

Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-0561-01(1728-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2004

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-31-000-2001-0561-01(1728-03)
Fecha11 Marzo 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0561-01(1728-03)

Actor: H.M.G.T.

Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso iniciado por H.M.G.T. contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALESANTECEDENTES

H.M.G.T. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES para que se declare la nulidad del Acuerdo 02 de febrero 13 de 2001 proferido por su Junta Directiva, por medio del cual se modifica la estructura orgánica, la planta de cargos y se actualiza el manual de funciones de la entidad, “...más concretamente en sus artículos 1º y 5º mediante la cual se procedió a la supresión de su cargo..”

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro con el pago de los sueldos, primas, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir liquidados desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado y que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio (cesación de efectos del acuerdo 02).

Solicita condena en costas; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A y que se ajuste el valor de la condena tomando como base los índices del DANE a que se refiere el artículo 178 ibídem.

Informa que fue retirado del servicio por supresión del cargo de Jefe de Departamento de Ingeniería, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de febrero 13 de 2001 expedido por la Junta Directiva de la entidad.

Considera que el Acuerdo 02 requería de publicación en la Gaceta Municipal por ser un Acto General y que lo dispuesto en él se debió ejecutar mediante una resolución del Gerente de la entidad debidamente motivada.

Manifiesta que el estudio técnico que se tuvo en cuenta carece de validez por falta de firma y del trámite estatutario pertinente; que la remoción adolece de la autorización de la Junta Directiva que es requerida en el artículo 36 literal h) de los estatutos de la entidad; que la Junta Directiva carecía de competencia porque la reestructuración a la postre terminó siendo una reforma estatutaria por haber modificado la misión de la entidad; y que no existió la disponibilidad presupuestal previa que requiere el artículo 137 numeral 4º del decreto 1572 de 1998.

Afirma que el cargo que ocupaba era de carrera administrativa y que se encontraba inscrito en el escalafón correspondiente.

A folios 154 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Estima que la Junta Directiva de la entidad era competente para efectuar la reestructuración según lo señala el artículo 34 del estatuto de la entidad por lo cual el retiro consecuente tuvo la autorización de dicho ente colegiado; que no se requería de otro acto administrativo para ejecutar la decisión de Junta por ser ésta el órgano supremo de dirección en la entidad; que el Acuerdo fue publicado el 7 de junio de 2001 fecha a partir de la cual tuvo efectos para terceros, pero que para el actor, sus efectos se dieron a partir de la comunicación del mismo el 13 de febrero de 2001; que la supresión del cargo ocurrió en la realidad fáctica; y que existe el nexo pertinente entre el concepto técnico que soportó el proceso de ajuste en la entidad y la supresión del cargo del actor.LA APELACION

En recurso visible a folio 387 del expediente, el demandante solicita que se revoque la sentencia. Reitera los argumentos de la demanda: Que no existió la disponibilidad presupuesta previa porque para ello debe expedirse un “certificado de disponibilidad presupuestal” que es diferente a la “apropiación” presupuestal que acreditó la entidad; Que los estatutos exigen la aprobación en Junta Directiva de todas las “remociones” de personal y “..la supresión de cargos es una de ellas..” por lo que debió expedirse la resolución respectiva; Que la falta de firma del estudio técnico se traduce en la invalidez del documento; Que...

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