Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01190-01(13673) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545248

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01190-01(13673) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Marzo de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01190-01(13673)
Fecha11 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01190-01(13673)

Actor: Fondo de Garantías de instituciones financieras - FOGAFIN

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOF A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 9 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 034 del 27 de julio de 2000 y de la Resolución N° 008 del 15 de enero de 2001, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. y mediante las cuales se determinó el impuesto de industria y comercio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, por los bimestres 1° a 6° del año 1995.

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. profirió el Emplazamiento para Declarar N° 06.7769 del 4 de noviembre de 1997 para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN presentara sus declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres correspondientes a los años 1995 y 1996.

FOGAFIN presentó sus declaraciones el 4 de diciembre de 1997, denunciando como ingresos excluidos del impuesto, los generados en las “operaciones de apoyo” en cuantía de $7.036’102.769.

Mediante Emplazamiento para Corregir N° 07.0991 del 12 de marzo de 1999, el Distrito Capital le solicitó al demandante corregir sus declaraciones para incluir la totalidad de los intereses percibidos, con base en el Oficio 970372426 del 10 de octubre de 1997 de la Superintendencia Bancaria, donde esta entidad informó la base gravable de FOGAFIN para 1995 y 1996.

Mediante comunicación N° 19990260222 del 18 de mayo de 1999 la Superintendencia Bancaria, previa solicitud de la Administración tributaria, volvió a establecer la base gravable de FOGAFIN para 1995 y 1996, excluyendo los intereses obtenidos en “operaciones de apoyo a las instituciones financieras”.

La entidad actora corrigió sus declaraciones de industria y comercio el 25 de junio de 1999, para ajustarlas a la anterior certificación de la Superintendencia Bancaria, pero insistiendo en la exclusión de la suma de $7.036’102.769, por corresponder a “operaciones de apoyo a las instituciones financieras”, las cuales considera fueron obtenidas en desarrollo de funciones administrativas.

La Administración distrital expidió el Requerimiento Especial N° 09.6114 del 27 de diciembre de 1999, planteando modificar las declaraciones de industria y comercio de los bimestres correspondientes a los años 1995 y 1996, reiterando que deben incluirse como gravados la totalidad de los intereses percibidos.

FOGAFIN atendió el requerimiento especial insistiendo en sus argumentos de excluir los ingresos por “operaciones de apoyo”. Adicionalmente, el 24 de marzo de 2000, corrigió las declaraciones de los bimestres 1, 4 y 5 de 1995; así como 1, 2,3, 5 y 6 de 1996, con el fin de subsanar errores en las sanciones liquidadas.

El Distrito profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 034 del 27 de julio de 2000, mediante la cual modificó la determinación del impuesto liquidado por los bimestres 1° a 6° de 1995, reliquidando la sanción por extemporaneidad e imponiendo sanción por inexactitud. En relación con los bimestres de 1996, la Administración decidió archivar el proceso por estimar que el contribuyente liquidó un mayor valor por concepto de sanciones que compensa el mayor impuesto a cargo determinado por el fisco.

Contra la anterior actuación, fue interpuesto el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 008 del 15 de enero de 2001, notificada el 15 de febrero del mismo año confirmando la Liquidación Oficial.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, solicitó declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 034 del 27 de julio de 2000 y de la Resolución N° 008 del 15 de enero de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la demandante no es contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros. En su defecto, se declare la firmeza de las declaraciones privadas que por dicho gravamen presentó, sin que haya lugar a pagos adicionales.

Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política; 121 de la Ley 633 de 2000; 154 núm. 5° del Decreto Nacional 1421 de 1993; 25, 33, 34 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996; 47 de la Ley 14 de 1983, concordante con el 212 del Decreto 1333 de 1986; 2°, 62, 63, 64, 95 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993; 647, 683 y 701 del Estatuto Tributario Nacional, y 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.

El apoderado de la demandante explicó que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN es un establecimiento público creado por la Ley 117 de 1985, a través del cual el Estado ejerce funciones de intervención sobre el sector financiero, con el fin de fortalecer y estabilizar las entidades de ese sector.

En desarrollo de esta función, se canalizan recursos públicos a entidades del sector financiero que se convierten en factor de riesgo, a través de líneas de crédito denominadas “operaciones de apoyo al sector financiero”, las cuales tienen la naturaleza de función administrativa y no son comparables con las actividades desarrolladas por los bancos y demás entidades financieras.

Por lo anterior, concluyó que se vulneró el artículo 33 del Decreto Distrital 423 de 1996, el cual exige que el sujeto pasivo realice el hecho generador del impuesto de industria y comercio, esto es actividades industriales, comerciales o de servicios.

Adicionalmente, citó el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 el cual interpretó con autoridad que las actividades desarrolladas por los establecimientos públicos, como FOGAFIN, tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas al impuesto de industria y comercio.

Para el apoderado de la parte actora, la adición de ingresos por $7.036’102.769 fue ilegal, porque la determinación de la base gravable se rige por el numeral 8 del artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, teniendo en cuenta únicamente los ingresos operacionales, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 1997, por tanto, no pueden incluirse la totalidad de los intereses percibidos, como lo pretende la Administración, vulnerando el espíritu de justicia que debe regir sus actuaciones.

También consideró que la entidad demandada debió tener en cuenta la naturaleza de establecimiento público de FOGAFIN y reducir la base gravable a los ingresos obtenidos por actividades propias de las entidades financieras comunes y desgravando aquellos obtenidos en ejercicio de sus funciones públicas de intervención estatal, como ocurre con las “operaciones de apoyo”.

Señaló que el numeral 8 del artículo 37 del Decreto 423 de 1996 remite al numeral 1° “en los rubros pertinentes”, para determinar la base gravable de las demás entidades financieras, sin que se definan tal expresión. Por tanto, concluyó que no hay base gravable definida en las normas para entidades como FOGAFIN, o bien este debe establecerse con base en el concepto autorizado de la Superintendencia Bancaria.

Advirtió que la Superintendencia Bancaria, mediante el oficio N° 19990260222 del 18 de mayo de 1999 determinó los rubros pertinentes para el caso de FOGAFIN, de acuerdo con el concepto de ingresos operacionales de los bancos y destacó que el fisco desconoce esta comunicación, en la que se aclaró el contenido de la primera certificación enviada.

Manifestó que el legislador establece la base gravable para lo cual puede fijar criterios generales de determinación, delegando su cuantificación a una autoridad idónea, que para el caso es la Superintendencia Bancaria.

Estimó que es improcedente la sanción por extemporaneidad liquidada, porque las glosas se refieren a declaraciones de corrección, en las cuales se liquidó la sanción contemplada en el artículo 63 del Decreto Distrital 807 de 1997, limitada al 100% del impuesto según dispone esta misma norma. Considera correctas las sanciones que se liquidaron en las declaraciones privadas.

Además, indicó que el procedimiento válido era la liquidación de corrección y no de revisión, conforme al artículo 701 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión expresa del artículo 95 del Decreto Distrital 807 de 1993

Reprochó que la sanción por inexactitud incluyera la sanción por extemporaneidad, porque ésta última resultó aumentada en un 160%, contrariando las normas pertinentes, que disponen un incremento del 30%.

En relación con la sanción por...

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