Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-00035-01(7953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545270

Sentencia nº 11001-03-25-000-1998-00035-01(7953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Marzo de 2004

Número de expediente11001-03-25-000-1998-00035-01(7953)
Fecha11 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-25-000-1998-00035-01(7953)

Actor: L.A.J.P.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES

Referencia: ACCION DE NULIDADSe decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano L.A.J.P. en acción pública de nulidad contra los artículos 1º y 13 del Decreto 259 de 6 de febrero de 1981 expedido por el Gobierno Nacional; 1°, 3°, 4°, 6°, 8°, 9° y 10 del Acuerdo 072 de 29 de junio de 1989 y contra el Acuerdo 174 de 10 de agosto de 1992, expedidos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

  1. LAS NORMAS ACUSADAS

    Las expresiones acusadas figuran en negrillas en la siguiente transcripción de las normas conforme a su publicación en el Diario Oficial.

    Decreto 259 de 1981[1]

    (6 de febrero)

    Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón.

    El Designado, encargado de la Presidencia de la República,

    en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3° y 12° del artículo 120 de la Constitución Política,

    DECRETA:

    CAPÍTULO I

    INGRESO AL ESCALAFÓN

    Artículo Primero.- Condiciones para el ingreso al Escalafón Nacional Docente.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

    Su ingreso al Escalafón se realizará al Grado que se indica en el mismo artículo, en concordancia con la nomenclatura establecida en el Decreto 80 de 1980 para títulos del nivel superior, tal como a continuación se señala:

    a. AL GRADO 1:

    El Bachiller Pedagógico y quienes hayan adquirido un titulo equivalente antes de la expedición del Decreto Extraordinario 2277 de 1979 .

    b. AL GRADO 2:

    El Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del parágrafo 1° del artículo 10° del Decreto 2277 de 1979 que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado Decreto.

    c. AL GRADO 4:

    El Técnico Profesional Intermedio en Educación de que trata el inciso final del artículo 26 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

    El Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1° del artículo 10° del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.

    d. AL GRADO 5:

    El Tecnólogo en Educación.

    e. AL GRADO 6:

    El Profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso.

    f. AL GRADO 7:

    Los Licenciados en Ciencias de la Educación.

    Los Tecnólogos Especializados en Educación de que trata el inciso 3 del artículo 28 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

    PARÁGRAFO. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 10° del Decreto 2277 de 1979 y en las disposiciones pertinentes del Decreto 80 de 1980.

    Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.

    ...

    Artículo 13.- Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en el Reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos del ascenso en el escalafón.»

    ...

    Acuerdo 072 de junio de 1989[2]

    Por el cual se establecen criterios para el mejoramiento académico de que trata el Artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, dando cumplimiento a lo previsto por

    el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989

    La Junta Directiva del Instituto Colombiano para

    el Fomento de la Educación Superior, ICFES En uso de sus atribuciones legales y estatutarias Considerando:

    Que mediante el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el escalafón y, modificado por el Decreto 897 de 1981, se asignó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- la función de certificar y conceptuar ante la Junta Seccional de Escalafón, con respecto a la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia al artículo 39 del Decreto 2277 de 1979;

    Que mediante el Decreto 1059 de mayo de 1989 se modifica el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 y se deroga el artículo 3° del Decreto 897 de 1981;

    Que el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989 establece que la Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante Acuerdo la Junta Directiva del ICFES fije periódicamente, para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. ACUERDA :

    Artículo 1°. Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el Artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del Decreto reglamentario 259 de 1981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en los artículos 30 y 31 del Decreto 80 de 1980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1° del Decreto 2723 de 1980.

    Artículo 2°.[3]

    Artículo 3°. El término «especialización» referido en los Decretos sobre Escalafón, deberá entenderse conforme a lo señalado en el artículo 37 del Decreto 80 de 1980[4] y artículo 14 del Decreto 3658 de 1981[5]; y a su vez, la palabra “Especialización” que figura en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 13 del Decreto 259 de 1981, como la especialidad en que se encuentra escalafonado el docente.

    Artículo 4°. Los títulos otorgados por instituciones del subsistema de educación superior, pero que no hacen parte de la formación universitaria, sino que han sido obtenidos en instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, no pueden, al tenor de las normas que regulan la materia, ser tomados en consideración para efectos del mejoramiento académico.

    Artículo 5°[6] Artículo 6°. El Decreto 2723 de 1980 determina las nueve (9) áreas del conocimiento, en las cuales se agrupan todos los programas del subsistema de educación superior para todos los efectos legales. Una de ellas es el área de Ciencias de la Educación.

    Acorde con el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente le son reconocidos a los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización.

    Artículo 7º.[7] Consecuente con lo consignado en artículos anteriores existen solamente cinco ( 5 ) casos para conceder mejoramiento académico :

    a. Un Licenciado escalafonado obtiene un postgrado en educación o en la especialidad donde esté escalafonado.

    b. Un profesional escalafonado obtiene un postgrado en educación o en la especialidad donde está escalafonado.

    c. Un profesional escalafonado obtiene un título profesional en una carrera que ofrece mejoramiento académico dentro de la subárea docente de su especialidad.

    d. Un Licenciado escalafonado obtiene un título profesional en una carrera que ofrece mejoramiento acedémico dentro de la subárea docente de su especialidad.

    e. Un Presbítero acredita Acta de Ordenación Sacerdotal más un título de Licenciado o título profesional en Teología, Filosofía, Ciencias Religiosas o un título de postgrado en educación o en la especialidad en donde esté escalafonado conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979.

    Artículo 8°. Para la solicitud de concepto de un mejoramiento, es indispensable el registro de los títulos en la respectiva Secretaría de Educación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5 y 10 del Decreto 2725 de 1980

    Artículo 9°. Para efectos de establecer la aprobación del programa, señalado en el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989, éste se promulgará mediante un listado que el ICFES remitirá a la Dirección de Escalafón Nacional, para que, por su intermedio, se haga conocer de las Oficinas Seccionales.

    Artículo 10. Los criterios que mediante este Acuerdo se fijen, podrán variar cuando las circunstancias lo justifiquen plenamente.

    Artículo 11. Este Acuerdo rige desde su publicación en el Diario Oficial.

    ...

    Acuerdo No. 174 de 1992[8]

    (agosto 10)

    Por el cual se aclara el Artículo 7° del Acuerdo

    072 de 29 de junio de 1989

    La Junta Directiva del Instituto Colombiano para

    el Fomento de la Educación Superior -ICFES,

    En uso de sus atribuciones legales y estatutarias

    Considerando:

    Que la Junta Directiva del ICFES, mediante Acuerdo 072 de 29 de junio de 1989, estableció los criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 1° del...

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