Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-04539-01(14539) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545353

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-04539-01(14539) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004

Fecha11 Marzo 2004
Número de expediente73001-23-31-000-1995-04539-01(14539)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-04539-01(14539)

Actor: J.E.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el día 7 de noviembre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual dispuso:

“1. Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada.

  1. Declarar no probada la objeción por error grave al dictamen pericial.

  2. Declárase que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable de la lesión sufrida en el ojo izquierdo por el piloto J.E.G.V., en hechos ocurridos el 18 de junio de 1993 en el Municipio de Rioblanco, Tolima, lesión que determinó, mediante Junta Médica No. 010 de junio 14 de 1994 de la Aeronáutica Civil, la cancelación de su licencia de piloto comercial fumigador IVA 931.

  3. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a J.E.G.V., por concepto de perjuicios morales, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino al valor que éste tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de quinientos veintiún millones cero veintiún mil cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos con 72 ctvs. ($521’021.468,72) moneda corriente, conforme a las pautas trazadas en esta providencia.

  4. La suma de dinero de que trata el numeral precedente devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de dicho término (art. 177 C. C. A).

  5. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.

  6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda” (fols. 135 a 149 c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA:

La presentó en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 20 de junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el apoderado judicial del señor J.E.G.V. y la dirigió frente a la Nación (fols. 13 a 28 c. ppal).1. PRETENSIONES:

“I. DECLARACIONES PRINCIPALES:

PRIMERA

Que la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Defensa, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de orden moral y material que ha sufrido y habrá de sufrir en el futuro el señor J.E.G.V., piloto civil que fue al servicio de la Policía Nacional, por causa de sus labores de fumigación de cultivos ilícitos y con ocasión del ataque ocurrido el día 18 de junio de 1993 en la localidad de Río Blanco, departamento del Tolima, incidente en el que fue seriamente herido en su ojo izquierdo, a consecuencia de lo cual padece de perturbación funcional de la visión, de carácter permanente, que se traduce en invalidez permanente. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a pagarle al señor J.E.G.V., de las condiciones civiles y profesionales antes anotadas, a título de indemnización causada, como también futura o anticipada, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos y que seguirá sufriendo de por vida por la lesión de carácter permanente antes descrita, en cuantía que, desde ahora y con miras a la condena en concreto, estimo en suma mayor a los quinientos millones de pesos ($500’000.000,oo), o a la cuantía que se demuestre en el proceso, con base en las pruebas aportadas, al ajuste del valor de la cifra que se compruebe, en consulta con el índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo dispone el artículo 178 del C.C.A., ajuste de valor que deberá comprender el período que transcurra entre el día 18 de junio de 1993, fecha de la trascendental lesión y el final de la vida probable del señor C.J.E.G.V. conforme a las evaluaciones que se realicen basadas en el diagnóstico de la lesión y en las investigaciones y estudios actuariales sobre supervivencia aprobados por la Superintendencia Bancaria. TERCERA: Que la condenación al pago de los perjuicios materiales se haga en la sentencia por cantidad y valor determinados, como lo dispone el artículo 307 del C. de P.C. (art. 137 Decreto 2.282 del 89), para lo cual se deberá tener en cuenta la actualización de las condenas basada en los índices señalados en el artículo 178 del C.C.A., certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la indemnización debida o consolidada, en el período comprendido entre el 18 de junio de 1993 y el día de la ejecutoria de la sentencia condenatoria al pago de la indemnización demandada. Esta condenación, por cantidad y valor determinados de la indemnización, debe ser la que resulte de la aplicación, para este caso específico, de las fórmulas de matemática financiera acogidas y en vigencia por el Honorable Consejo de Estado. CUARTA: Igualmente, como consecuencia de la primera condena, se obliga a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar a título de indemnización debida o consolidada, el valor de los perjuicios morales subjetivos que ha sufrido graves y trascendentes consecuencias de orden personal y profesional, de por vida, el señor C.J.E.G.V., en cuantía equivalente, en pesos colombianos, a un mil gramos de oro puro que, para la fecha de la sentencia condenatoria tengan en el mercado interno según certificación que sobre el precio de oro expida el Banco de la República. QUINTA: Que se le ordene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., o sea, que conforme a los términos señalados en dichos artículos se dicten las medidas que aseguren el cumplimiento de las sentencias condenatorias, se ordene el reconocimiento y pago de intereses comerciales corrientes y comerciales moratorios, así como el reajuste de valor de la cantidad indemnizatoria, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. SEXTA: Que se reconozcan y paguen a mi mandante todos los gastos que ocasione este proceso los cuales se demandan a título de perjuicios y no de costas judiciales, como agencias en derecho calculadas según tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá para esta clase de litigios adelantados ‘a cuota litis’, gastos de peritos, notificaciones, copias, inspecciones judiciales, etc. II. DECLARACION Y CONDENA SUBSIDIARIA

ÚNICA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la primera declaración principal, en la eventualidad de que los perjuicios materiales que se demandan en la segunda petición principal no se puedan reconocer en concreto, por carencia de la prueba suficiente para la condena en tal sentido, se le dé aplicación a la segunda parte del inciso primero del artículo 307 del C. de P.C. (art. 137 del Dec. 2.282 de 1989), o sea, la práctica de pruebas que conduzcan al establecimiento de la cantidad y el valor determinado de la indemnización demandada” (fols. 16 a 18 c. ppal).

2. HECHOS

“PRIMERO: El Capitán J.E.G.V., nacido en Villa de Leyva (Boyacá) el día 17 de marzo de 1947, celebró con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional un contrato de prestación de servicios, en el mes de julio de 1985, con un término de vigencia de un año cuyo objeto era ejecutar para la Policía Nacional, por conducto del Fondo Rotatorio y en su calidad de piloto e instructor de vuelo, la operación de las aeronaves y la instrucción de los oficiales pilotos de la Policía Antinarcóticos, en los diferentes sitios del territorio nacional y capacitar a un personal de la Policía Nacional, para que se desempeñara idóneamente como piloto e instructor de vuelo de acuerdo con el programa de instrucción y entrenamiento que fijen la Policía Nacional por conducto de la División Servicio Aéreo de la misma institución. Para los efectos anteriores el C.G.V. disponía de las licencias PC 1905 de Fumigación y la de Piloto Instructor IVA 931. SEGUNDO: Dentro de las obligaciones del contratista, surgidas con ocasión del citado contrato, se estipuló la de rendir informes mensuales de su gestión al Director de la Policía Antinarcóticos, quien debía aprobarlo. Esta obligación se entiende con mayor claridad si se analiza el hecho de que el objeto real del contrato era la aspersión aérea de cultivos ilícitos en las diferentes zonas del país en donde éstos se hallaran ubicados, labor que constituye sin lugar a dudas una función pública y permanente de la Policía Nacional. TERCERO: El contrato de prestación de servicios a que se hace referencia, se prorrogó sin solución de continuidad mediante la suscripción de sucesivos contratos hasta el mes de agosto de 1993. CUARTO: El Capitán G.V. era el piloto profesional más antiguo del programa de fumigación de cultivos ilícitos, con gran experiencia, especialmente entrenado en la ciudad de Albany en el Estado de Georgia (USA) y su actividad le mereció en el curso de su trabajo el reconocimiento de las autoridades civiles y militares, incluyendo notas de felicitación personal y condecoraciones. En desarrollo de su trabajo el C.G.V. fumigó cultivos ilícitos en los Departamentos de M., Guajira y Santander particularmente en las zonas de San José del Guaviare, H., Tolima, Valle, Cauca, N. y Puerto Asís. QUINTO: En el mes de febrero del año 1992 fue asignado a labores de fumigación en los departamentos de Tolima y H.. Para estas delicadas labores, la fase previa dentro del procedimiento adoptado consistía en un coordinado desplazamiento de personal de la Policía Nacional para tomar posesión por tierra de las zonas en que se encontraran ubicados los cultivos. Una vez ejecutada esta acción se emitía la orden para...

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