Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-0806-01(14777) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545373

Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-0806-01(14777) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004

Número de expediente05001-23-31-000-1993-0806-01(14777)
Fecha11 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-31-000-1993-0806-01(14777)Actor: R.M.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de agosto de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demandas presentadas el 17 de junio de 1993 y el 11 de enero de 1994, por medio de apoderado, los siguientes grupos familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de J.V.V. y J.A.U.A., en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1991 en la ciudad de Medellín, que fueron protagonizados por agentes de la Policía Nacional:

    - La señora R.M.B. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores P., E. y M.P.V.B. y la señora B.A.V. de Valencia en su condición de esposa, hijos y madre del primero de los occisos (folios 9 a 20, cuaderno 1).

    - La señora M.C.V.O. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.B., M.A. y A.Y.U., así como L.Á.U.U. y M.L.A. de Uribe en su condición de esposa, hijos y padres del segundo de los occisos (folios 9 a 23, cuaderno 2).

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, solicitaron que se condenara a pagar la indemnización consolidada y futura en la cuantía que resultara de las bases demostradas en el proceso, a favor de la cónyuge e hijos de los occisos (folios 10 a 12, cuadernos 1 y 2).

    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 18 de diciembre de 1991, en las instalaciones del Banco del Estado, ubicado en la carrera 64-C Nº 72-20 en Medellín, varios agentes de la Policía Nacional capturaron a los señores J.V.V., H.E.Q., C. de J.U., O.I.U. y J.A.U.A. y los mataron. El último de los nombrados no se encontraba armado y no presentó resistencia a los requerimientos de la policía. Los agentes los hicieron ubicar de espaldas y les dispararon en la parte posterior de la cabeza, como lo demuestra cada una de las necropsias. Los victimarios hicieron uso de sus armas de dotación oficial (folios 13 y 14, cuadernos 1 y2).

  2. Las demandas fueron admitidas mediante auto del 16 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994 y notificadas en debida forma (folios 24 a 27, cuaderno 1; 25 a 31, cuaderno 2 ).

    Respecto del libelo presentado por R.M.B. y otros, la demandada manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda y que se sometía a lo que se probara en el proceso (folios 31 y 32, cuaderno 1).

    En cuanto a la demanda presentada por M.C.V. y otros, la demandada manifestó que no estaban probados los elementos que configuraban la responsabilidad de la administración, y que, en todo caso, la muerte de J.A.U.A. se presentó con ocasión de su participación en un asalto bancario, por lo que se configuraba una causal de exoneración de la responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (folios 32 y 33, cuaderno 2)

  3. Mediante auto de 29 de noviembre de 1995 se decretó la acumulación de los referidos procesos (folios 222 y 223, cuaderno 1).

  4. Practicadas las pruebas decretadas mediante autos del primero de octubre de 1993 y 16 de diciembre de 1994 (folio 33, cuaderno 1, 34 y 35, cuaderno 2), y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 246 cuaderno 1). El apoderado de la parte demandada manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se encontraba demostrado que se trató de un asalto bancario en el que murieron los cinco delincuentes, en enfrentamiento armado con agentes de la Policía Nacional; no se acreditó que las víctimas hubieran sido capturadas, y, en cambio quedó probada la culpa de la víctima. Tampoco se acreditaron los perjuicios cuyo pago se solicita en las demandas (folios 249 y 259, cuaderno 1).

    El apoderado de los demandantes encontró demostrado que los occisos, al verse descubiertos, abrieron las puertas del banco a los policías; estos los pusieron en fila y les dispararon, como lo demuestran las declaraciones, el dictamen pericial y las necropsias que obran en el expediente (folios 251 a 256, cuaderno 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia del 22 de agosto de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso. El a quo manifestó que el régimen aplicable al caso era el de falla del servicio, por lo que, la parte actora debía acreditar todos los elementos que configuraban la responsabilidad de la administración. Los dos occisos hacían parte de un grupo de personas que entraron armadas a la sucursal del Banco del Estado, en la mañana del 18 de diciembre de 1991, intimidaron a los empleados y a otras dos personas e intentaron hurtar la suma de cinco millones de pesos. Quienes estaban dentro del banco declararon que, en el momento del asalto, llegó la policía, golpeó fuerte la puerta de entrada al banco, se presentó una balacera, resultando muertos todos los asaltantes. De acuerdo con las declaraciones de los policías, el sargento Á. entró con su grupo de reacción inmediata por la parte de atrás del banco y se enfrentó a los asaltantes armados, ese grupo fue respaldado por las patrullas que se encontraban frente al banco, quedando los delincuentes entre dos fuegos. En el levantamiento de los cadáveres se estableció que las armas de los asaltantes habían sido disparadas. En todo caso, no todas las trayectorias de las heridas de los occisos fueron por atrás, por lo menos en un caso, dos heridas fueron por adelante. Por ultimo, no encontró demostrado que J.V. presentara tatuaje de disparos; solo uno de los cuerpos lo presenta en una de las manos, pero, en todo caso, el tatuaje no es signo determinante de la cercanía del disparo (folios 257 a 269, cuaderno 1). III. RECURSO DE APELACIÓN:

    La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado insiste en que J.A.U.A. se encontraba desarmado y en el hecho de que los policías no pudieron ingresar por la parte de atrás de la edificación. Todos los cuerpos fueron encontrados con la cabeza en orientación occidente, en posición de cubito abdominal, todas las trayectorias de las heridas muestran que los disparos se hicieron de atrás hacía adelante, lo que indica que les dispararon por la espalda (folios 272 a 281, cuaderno 1).

    El recurso fue concedido el 28 de octubre de 1997 y admitido el 27 de mayo de 1998 (folios 283 y 287, cuaderno 1). En el traslado común para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 289 y 291, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE:

    En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad:

    “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:

    “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.[1]

    “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

    “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.

    “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la...

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