Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01692-01(13638) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545386

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01692-01(13638) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Marzo de 2004

Fecha11 Marzo 2004
Número de expediente05001-23-31-000-1999-01692-01(13638)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01692-01(13638)

ACTOR: J.G.J.

Demandado: MUNICIPIO EL RETIRO (ANTIOQUIA)

Referencia: SOBRETASA A LA GASOLINA-DEVOLUCIÓN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de agosto 9 de 2002 del Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron en forma negativa la solicitud de reliquidación y devolución del mayor valor pagado por concepto de sobretasa a la gasolina por los meses de mayo a octubre de 1998.

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda del Municipio El Retiro (Antioquia), expidió cuentas de cobro a cargo de J.G.J., por concepto de sobretasa a la gasolina corriente y extra, por el consumo correspondiente al período comprendido entre el 20 de mayo y el 15 de octubre de 1998, con base en los Acuerdos Municipales 047 de 1993 y 009 de mayo 31 de 1998. (fls.53 a 64)

Los valores a que se refieren las citadas cuentas de cobro fueron cancelados por el actor, según comprobantes de caja fechados entre el 24 de junio y el 29 de diciembre de 1998, anexas.

El 27 de octubre de 1998 el actor solicitó ante el Alcalde del Municipio El Retiro modificar la metodología para la liquidación de la sobretasa a la gasolina, (fl. 45) adoptando la sugerida en la circular anexa N° 6921 de Fendipetróleo (fl. 44).

Mediante Resolución 431 de noviembre 18 de 1998, el Alcalde del municipio atendió la anterior solicitud, adoptando una nueva fórmula para la liquidación de la sobretasa a la gasolina, con efectos a “partir del 16 de octubre de 1998”. (fl.46)

El 24 de noviembre de 1998 el actor solicitó ante la Tesorera Municipal reliquidar los cobros correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, de acuerdo con lo establecido en la precitada Resolución. (fl.47)

La anterior solicitud fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución 440 de diciembre 2 de 1998 (fl.48), contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, donde solicitó adicionalmente se le devolviera el excedente pagado o en subsidio se le abonara a cuentas futuras. (fl.49)

Mediante Resolución 039 de enero 16 de 1999 se decidió el citado recurso de reposición, en el sentido de no acceder a reponer el acto recurrido. (fl.51)

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor solicitó por intermedio de apoderado, declarar la nulidad de las precitadas resoluciones y de las cuentas de cobro y a título de restablecimiento del derecho se reliquide el valor de la sobretasa a la gasolina por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 y se ordene la devolución del mayor valor pagado, con los intereses respectivos.

Los cargos de la demanda se resumen así:

El acto complejo demandado viola el artículo 29 de la Constitución, las Resoluciones Nos. 2588 de 1994, 0231, 9342 y 1658 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía y el Decreto Municipal 073 de 1993, al efectuar un cobro de una sobretasa de la gasolina, sin antes haberse dado cumplimiento a la regulación de precios dictada por el Gobierno Nacional.

Se viola el debido proceso al establecer una metodología de liquidación y cobro que afecta el margen de rentabilidad del distribuidor minorista. A manera de ejemplo, un 10% de sobretasa del precio máximo de venta de gasolina corriente fijado según la estructura de precios del Ministerio de Minas vigente para Medellín en febrero 13 de 1998, cuando el precio máximo de venta, según Resolución 0231 de 1998, era de $1.340 por galón, equivaldría como sobretasa a la suma de $134; y es muy distinto que de los $1.474 que suman ambos conceptos se calcule un porcentaje del 10%, ya que este arrojaría la suma de $147.40, afectando el margen de rentabilidad en $13.40.

El Alcalde Municipal no dio cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Ministerio de Minas, toda vez que no citó al comité municipal de precios para dictar la estructura que regiría en la localidad, y tampoco lo hizo el directamente, conforme las facultes que le otorga la Resolución 2588 de 1994.

Los actos demandados violan el artículo 29 de la Ley 105 de 1993, norma que autorizó a los municipios para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor y estuvo vigente hasta la Ley 488 de 1998.

Se violan los Acuerdos Municipales 047 de 1993, 044 de 1996, 009 de 1998 y el Decreto Municipal 073 de 1993, porque no se pueden desconocer o variar por inadecuadas, las metodologías adoptadas por el Alcalde Municipal. Es así como en el Acuerdo 009 de mayo 31 de 1998 y en los demás Acuerdos e incluso en el decreto municipal, son explícitos al fijar el sistema de liquidación, ya que el Concejo Municipal, siguiendo los lineamientos de la Ley 105 de 1995, acordó fijar una sobretasa adoptando como base gravable el precio de venta al público, sobre la cual se debe calcular la tarifa del 10% de la sobretasa.

OPOSICIÓN

El apoderado del Municipio al contestar la demanda argumentó falta de legitimación del actor para reclamar indemnización, por considerar que el derecho estaría radicado en cada una de las personas que adquirieron el combustible, ya que en la petición formulada para que se adoptara una nueva fórmula de liquidación el actor afirmó que “se diminuyó el precio de la gasolina corriente a $1.575 por galón”, lo cual indica que por lo menos hasta el 15 de octubre el mayor valor estaba siendo trasladado a los consumidores.

Afirmó que solamente cuando cayeron las ventas el señor G. pensó en la conveniencia de que los precios bajaran y que seguramente allí radica el origen de su propuesta al Municipio y que por ello aceptaba de buen grado la liquidación, porque tenía una mayor ganancia con la posibilidad de usufructuar el dinero, ya que los pagos se hacían con inaceptable extemporaneidad.

Advirtió que se incurría en indebida acumulación del acto de carácter general contenido en la Resolución 431 de 1998 con actos particulares que no integran un acto complejo, toda vez que se trata de actos independientes.

Observó que según los acuerdos municipales correspondía al expendedor presentar un informe mensual de ventas, con la liquidación de la sobretasa y la constancia de consignación, y como al parecer no se hizo, el Tesorero Municipal debió proceder a la lectura de los surtidores y en forma conjunta con el señor G. entrar a practicar la liquidación, que son las llamadas cuentas de cobro.

Significa que se está ante...

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