Sentencia nº 15001-23-31-000-1992-02221-01(12289) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545397

Sentencia nº 15001-23-31-000-1992-02221-01(12289) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004

Fecha11 Marzo 2004
Número de expediente15001-23-31-000-1992-02221-01(12289)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02221-01(12289)

Actor: S.A.S.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ -FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES-

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de Soatá contra la sentencia del 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“1. A. al Fondo Nacional de Caminos Vecinales de la obligación de indemnizar a S.A., D.L. y M.C.S.M., en su condición de nudos propietarios del inmueble denominado “EL HOYO”, ubicado en la Vereda La Jabonera de la jurisdicción municipal de Soatá (Boyacá) por la construcción de la vía carreteable que conduce de la ciudad de Soatá al sector Las Tapias.

  1. D. administrativamente responsable al Municipio de Soatá por los perjuicios causados a S.A., D.L. y M.C.S.M., en su condición de nudos propietarios del inmueble denominado “EL HOYO” ubicado en la vereda La Jabonera, sector Las Tapias, en comprensión municipal de Soatá, ocasionados con la construcción de la vía carreteable que conduce de Soatá al sector Las Tapias.

  2. C. al Municipio de S. a indemnizar a S.A., D.L. y M.C.S.M., en su condición de nudos propietarios del predio “EL HOYO” ubicado en la vereda La Jabonera de la jurisdicción municipal de Soatá, identificado como aparece e la escritura No. 3497 del 12 de julio de 1988, de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, mediante el pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($3.610.282.oo) m/cte. por concepto del valor de la ocupación de parte del predio antes citado y los daños causados al mismo, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

  3. De la anterior suma indemnizatoria que el Municipio de Soatá debe pagar a los citados actores, se descontará la suma correspondiente al impuesto de valorización, si éste no ha sido pagado por los actores propietarios del inmueble afectado por la obra causante de esta indemnización. Todo conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

  4. Esta sentencia se cumplirá dentro de los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

(...)”.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 6 de mayo de 1992 (folios 36 a 59 del c. ppal.), S.A., D. y M.C.S.M. -representados por sus padres y obrando a través de apoderado-, solicitaron que se declarara responsables al Municipio de Soatá y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de los perjuicios sufridos como consecuencia “de los trabajos públicos de ocupación permanente” realizados en un inmueble de su propiedad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 0930004925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá (Boyacá), “concretados en la apertura de una carretera en extensión aproximada de ochocientos... metros de longitud, por cinco... metros de ancho, es decir para una extensión ocupada en forma permanente de cuatro mil metros cuadrados...”.

    Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagarles la suma de $35,000,000,oo, discriminados en la siguiente forma:

    1. $20.000.000.oo, por concepto del valor del terreno ocupado.

    2. $5.000.000.oo, “por los daños causados a otras partes integrantes del predio...”.

    3. $10.000.000.oo, por concepto de la depreciación sufrida por el inmueble, como consecuencia de su división irregular.

    4. En defecto de las condenas anteriores, se solicita que se hagan de conformidad con lo que se pruebe.

      Solicitaron, igualmente, que se dispusiera, “si fuere necesario, dar aplicación al art. 219 del C.C.A.”.

      En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

    5. Los demandantes son nudos propietarios del inmueble denominado El Hoyo, ubicado en la vereda Jabonera, en la jurisdicción del Municipio de Soatá.

    6. Entre el 27 de junio y el 10 de julio de 1991, el señor Á.M.E., en su condición de empleado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y con autorización del Alcalde de Soatá, procedió a abrir el carreteable que conduce al sector “Las Tapias” de la vereda “Jabonera”, atravesando la finca “EL MORAL u HOYO”, “partiendo de la carretera que de la carretera central conduce a la vereda la Jabonera”.

    7. Los funcionarios citados obraron “por su cuenta y riesgo”, sin el consentimiento de los propietarios del predio, ni de su usufructuaria”. No se adelantó, además, ningún trámite previo para comprar los inmuebles, ni para expropiarlos.

    8. El carreteable citado produjo “una disección” del predio de los demandantes, “en una de sus esquinas”, lo que hizo que aquél sufriera “desmedro” o perdiera valor, porque la división se hizo “por una zona con marcada erosión, amenazando con el deslizamiento constante del potrero del plan, el más valioso de la finca”. Adicionalmente, “no se puede regar por el temor a que se desbolcane” (sic) y quedó un talud bastante alto, “con peligro para humanos y semovientes”. De otra parte, la franja de terreno que quedó entre el carreteable y el predio del vecino E.B. está “perdida completamente, porque no se puede regar, ni explotar”.

    9. Se causaron, además, los siguientes perjuicios:

      “a) La ocupación de la franja de terreno por donde se desplaza la vía calculada en 4.000 metros cuadrados incluyendo la zona aledaña a uno y otro lado; b) Los movimientos de materiales indispensables o que conllevan la construcción de la vía afectaron otras zonas contiguas a ésta donde existían mejoras de pastos artificiales, sembradíos; c) Echó a tierra un bosque de gallineros, muelles y algunos frutales que con esfuerzo se habían plantado, mantenido para contener la erosión en esta precisa zona de la finca; d) Se derribaron árboles que servían de sombrío y belleza natural del predio; e) El tránsito de vehículos produce además del ruido y polvareda que afecta la tranquilidad, de no haber obtenido el consentimiento, la salud de las personas y daños a las plantas”.

    10. La obra pública realizada no le produjo ningún beneficio al inmueble de los demandantes; A. sólo ha favorecido a otros predios, mientras que dicho inmueble no se valorizó, ni obtuvo una mejora.

  2. Dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Soatá y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales dieron contestación a la demanda, obrando por medio de apoderados (folios 77 a 79 y 107 a 111 del c. ppal.).

    El primero consideró que las obras realizadas produjeron “mejoras, valorización y beneficios tanto al predio de los demandantes como al (sic) de sus vecinos” y solicitó la práctica de pruebas.

    El segundo, por su parte, aceptó haber construido el camino carreteable denominado “VÍA JABONERA - LAS TAPIAS”, y explicó que la obra se llevó a cabo a petición del Alcalde Municipal de Soatá, para el beneficio socio-económico de los habitantes del sector, y se adelantó conforme a las “especificaciones contenidas en la Resolución 0651 de fecha marzo 7 de 1990”. Adicionalmente, llamó la atención sobre la evaluación ambiental efectuada, en relación con la obra, como resultado de la cual se consideró que no era necesario construir obras de infraestructura importantes, debido a que la carretera pasaría por “fincas baldías y potreros sin problemas de deslizamiento”, y a que “no hay afluentes en el tramo”. Y precisó, por último, que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales firmó un acta de compromiso interinstitucional de cofinanciación con el Municipio de Soatá.

  3. Practicadas las pruebas decretadas el 30 de septiembre de 1992 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 116, 129 a 132, 134, 144 a 150 del c. ppal, y folios 1 y 2 de los cuadernos 2, 3 y 4). A. y éste intervinieron oportunamente, exponiendo los siguientes argumentos (folios 107 a 129 del c. ppal.):

    La parte actora consideró probados los hechos de la demanda y expresó que, por no haberse objetado, el dictamen pericial rendido en relación con el perjuicio causado “quedó en firme”. Pidió, entonces, que se condenara por la máxima suma que en el mismo se sugiere.

    El Municipio de Soatá estimó exagerado el valor de las pretensiones indemnizatorias formuladas y consideró que ello resulta evidente del análisis de la inspección judicial practicada y el peritazgo rendido en el proceso, así como de los testimonios recibidos. Manifestó, por otra parte, que los testimonios rendidos por los señores F.D.E. y H.D. son sospechosos, dada su relación de dependencia con el padre de los menores demandantes.

    El Fondo Nacional de Caminos Vecinales manifestó que, en su condición de ente financiador, no le cabe responsabilidad alguna por la ocupación del inmueble de los actores. Indicó que, conforme al convenio interinstitucional suscrito con el municipio, éste asumió la responsabilidad por las indemnizaciones a que hubiera lugar, por destrucción de mejoras u ocupación permanente o temporal de predios, extracción y depósito de materiales e instalación de campamentos. De otra parte, llamó la atención sobre el hecho de que, conforme a la escritura pública de compraventa aportada al proceso, otorgada en el año 1988, el inmueble fue adquirido por $500.000.oo, de manera que el valor de los perjuicios solicitados en la demanda resulta excesivo. Se pretende con ella, dijo, “un provecho injustificado”. Cuestionó, además, la conducta personal de L.S.C., padre de los demandantes, y afirmó que cursa contra él un proceso penal por falsedad en la elaboración de la citada escritura, cuyos resultados no se conocen. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la comunidad de la vereda La Jabonera envió una carta a la dirección regional de Caminos vecinales, en la que manifiesta que el señor S.C. “lo que...

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