Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0220-01(13542) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545449

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-0220-01(13542) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Marzo de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2001-0220-01(13542)
Fecha11 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0220-01(13542)

Actor: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT

Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO DE 1997

F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, el 21 de agosto de 2002 desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, decidió una solicitud de calificación de procedencia de egresos y destinación del beneficio neto, por el período gravable de 1997.

ANTECEDENTES

Frente a la solicitud de calificación de los egresos y el beneficio neto o excedente por el año gravable de 1.997, presentada el 6 de abril de 1.998, por la Corporación Cultural A.V.H., el Comité de Entidades sin ánimo de Lucro expidió la Resolución No. 0903 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $4.160’713.717.83 por tener relación de causalidad con los ingresos por el año gravable de 1997; declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $474.599.532 que fueron solicitados como inversiones en la vigencia fiscal de 1997; declaró que la Corporación no gozaba de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el período gravable 1997 en cuantía de $121.532.284, por cuanto se compensó parcialmente la pérdida del ejercicio fiscal de 1991 por fuera del término señalado en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

La Corporación Cultural A.V.H., interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 0082 de fecha 27 de octubre de 2000 en el sentido de confirmar la Resolución impugnada.

DEMANDA

La CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 0903 del 29 de diciembre de 1999 y 0082 del 27 de octubre de 2000 expedidas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, en cuanto se determinó que no gozaba de la exención del impuesto de renta y complementarios sobre parte del beneficio neto o excedente por valor de $121.532.284 por el año de 1997, correspondiente a la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandante está exenta del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con el beneficio neto o excedente determinado por el año gravable de 1997.

En “hechos” adujo que la CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT es una entidad sin ánimo de lucro, propietaria del Colegio Andino de Bogotá que solicitó al Comité de Entidades sin Animo de Lucro la calificación de la exención sobre el beneficio neto o excedente determinado por el año gravable de 1997.

Explicó que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro en la Resolución No. 0903 del 29 de diciembre de 1999 consideró improcedente la deducción correspondiente a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores por valor de $121.532.284 por considerar que debió sujetarse al término de cinco años señalado por el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Con este proceder consideró quebrantados los artículos 147 y 357 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2º del artículo del Decreto Reglamentario 124 de 1997.

En primer lugar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357 del Estatuto Tributario que establece el sistema de depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta para los contribuyentes del régimen especial, señaló que la base gravable de esta clase de contribuyentes es diferente de la resultante de la depuración de la renta líquida gravable que constituye la base del impuesto en los demás contribuyentes que pertenecen al régimen general.

Que en esta depuración de la base gravable, para los del régimen general se toman en cuenta los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio mientras que para el régimen especial se incluyen todos los ingresos cualquiera que sea su naturaleza.

Que en cuanto a los egresos, en el régimen especial no solamente son procedentes los que tengan relación de causalidad con los ingresos, sino los que se refieran al cumplimiento de su objeto social, también las inversiones efectuadas en su cumplimiento, como la adquisición de activos que no constituyen egresos propiamente dichos, sino efectos que se registran en el activo del balance contable. En este régimen los egresos no necesariamente deben ser necesarios y proporcionados, como si lo deben ser para los del régimen general, en que ellos se determinan con criterio comercial (inciso 2º del artículo 107 del Estatuto Tributario), pues es una circunstancia ajena a los entes sin ánimo de lucro.

Explicó que son claras las diferencias entre uno y otro régimen, pues en el régimen especial no hay sometimiento a la renta presuntiva, se aplica una tarifa diferente del 20%, no existe la obligación de los ajustes integrales por inflación, están exoneradas del sistema de comparación de patrimonio, como del cálculo del anticipo.

De acuerdo a lo anterior consideró que no se le podía aplicar a este régimen el limitante consagrado en el artículo 147 del Estatuto Tributario que establece para las sociedades la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes, pues en el régimen especial se admite la deducción de los egresos de cualquier naturaleza y la amortización de pérdidas constituyen egresos; Además que el artículo 147 está dirigido a cierto grupo de contribuyentes “las sociedades”, por lo tanto no puede hacerse extensivo a otra clase de contribuyentes, en virtud de lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 5º de la Ley 57 de 1887.

Señaló que el artículo 5º del Decreto 124 de 1997 regula la exención del beneficio neto o excedente y dispuso en su parágrafo 2º: “Cuando como resultado de la depuración para la determinación del impuesto señalado en los artículos anteriores resulte déficit, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes, decisión que deberá aprobarse en la asamblea u órgano directivo que haga sus veces.”

De acuerdo a lo anterior, consideró que los actos administrativos son ilegales, pues hacen una distinción no prevista para el régimen especial, al exigir que la compensación de pérdidas se haga con los beneficios netos o excedentes de los cinco años posteriores, cuando la norma legal que autoriza la deducción de sus ingresos no estableció término preclusivo alguno.

Controvirtió el...

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