Sentencia nº 44001-23-31-000-2001-0008-01(740-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545467

Sentencia nº 44001-23-31-000-2001-0008-01(740-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2004

Fecha11 Marzo 2004
Número de expediente44001-23-31-000-2001-0008-01(740-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 44001-23-31-000-2001-0008-01(740-03)Actor: E.C.G.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante E.C.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 5 de diciembre de 2002, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acta de Junta Médico Laboral de Policía 2319 de 11 de agosto de 1999, del acta de Tribunal Médico Laboral 1629-1714 de 28 de junio de 2000 y del oficio 003077 del 21 de diciembre siguiente, de la Coordinadora Grupo de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, que le respondió el memorial petitorio de pensión de invalidez e indemnización que aquel elevó el 20 de noviembre ibídem.

Antecedentes

En los hechos de la demanda, relató el actor, en lo pertinente, que la administración eludió su petición de reconocimiento de pensión de invalidez e indemnización que presentó el 20 de noviembre de 2000 a través del oficio 003077 acusado; que prestó sus servicios como Agente de la Policía desde hace mas de 9 años y fue retirado en forma absoluta el 23 de septiembre de 1997, habiendo adquirido durante aquellos una incapacidad laboral del 64.40%, calificada por la Junta Médica como relativa y permanente, además, de no apto para el servicio, no obstante que él se desempeñaba bien en las labores administrativas desde que adquirió su incapacidad; que “La incapacidad por el (sic) cual se retira el (sic) actor es relativa y permanente y no absoluta y permanente, por lo tanto puede desempeñar funciones en el área administrativa u otras actividades que no afectan el servicio de vigilancia, como lo venía haciendo antes de su retiro con los actos impugnados (sic).”; que el retiro del servicio le causó perjuicios morales, por lo cual la Nación debe pensionarlo “por invalidez total, por incapacidad absoluta y permanente.”

Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 23, 25, 29, 42, 47, 53, 83, 90, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5º y 6º, numeral 1, letra c del decreto 574 de 1995; 2, 3, 5, 27, 29 y 35 del decreto 94 de 1989; 3, 6, 7, 31, 32, 40, 44 y 84 del CCA; 14 del decreto 2304 de 1989; 31 del decreto 262 de 1994 y sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 1972 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de febrero de 1998.

La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 87 a 92.

En la contestación de la demanda, la Nación dijo que los hechos debían demostrarse; pidió se despachen negativamente las pretensiones, por sustentarse en meras apreciaciones subjetivas del actor y expuso las razones de su...

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