Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-00069-01(14338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545559

Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-00069-01(14338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2004

Número de expediente76001-23-31-000-1994-00069-01(14338)
Fecha18 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00069-01(14338)Actor: R.A.A. BASTOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el día 9 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sección Primera), por medio de la cual decidió:

“PRIMERO. Declarar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor R.A.A.B., el 9 de julio de 1992, cuando la víctima cumplía funciones de Comandante de guardia en la Estación Seres, adscrita al Departamento de Policía Metropolitana de Cali.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pagará los perjuicios morales ocasionados, así.

Al lesionado R.A.A.B., la cantidad de 1.000 gramos oro. A cada uno de sus padres señores R.A.B. y M.C.B.R., la cantidad de 200 gramos oro. Y a cada uno de sus hermanos, señores L.M., M. y G.A.B., la suma de 100 gramos oro, valor certificado por el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO. Estas cantidades devengarán intereses corrientes los 6 primeros meses y de mora después.

CUARTO. Se niegan las demás pretensiones.

QUINTO. Se absuelve al llamado en garantía, señor J.E.R.P..

SEXTO. Dése cumplimiento a la presente providencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.”

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA:

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 7 de julio de 1994, por los señores R.A.A.B., R.A.B., M.C.B.R., L.M.A.B., M.A.B. y G.A.B.; y la dirigieron frente a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) (fols. 7 a 15).

  1. PRETENSIONES:

“PRIMERA. La Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a los señores R.A.A.B. y M.C.B.R., padres del lesionado agente R.A.A.B., y L.M.A.B., M.A.B. y G.A.B., hermanos, según hechos acaecidos en la Estación Seres, adscrita al Departamento de Policía Metropolitana de Cali, el día 9 de julio de 1992, cuando la víctima cumplía sus funciones de C. de guardia.

SEGUNDA

Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales y materiales que equivalen a la suma que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las siguientes cantidades de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

  1. La cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, por perjuicios morales, a cada uno.

  2. Por perjuicios materiales para cada uno, lo equivalente a: La suma de CINCO MILLONES que comprende los haberes que desde la fecha de sus lesiones, se dejaron de recibir, tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, con sus correspondientes reajustes, acorde con la corrección monetaria, intereses comerciales y moratorios, únicos recursos de los cuales derivaban su subsistencia y que con las graves lesiones del agente R.A.A.B., quedaron privados, y de otros perjuicios materiales que puedan establecerse previo el trámite establecido en los arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y de la condena en abstracto que determine la existencia de tales perjuicios causados como resultado directo de las lesiones de R.A.A.B., personas a quienes ayudaba económicamente y habida cuenta que la víctima, en el momento de sus lesiones, tenía 24 años de edad y percibía ingresos mensuales por la suma de ciento ocho mil pesos ($108.000) aproximadamente.

TERCERA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem y del art. 1° del decreto 768 del 23 de abril de 1993.

QUINTA

Expedir, por secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., para que este despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (art. 2° del decreto 768 de 23 de abril de 1993).

SEXTA

Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del decreto 768 de 23 de abril de 1993, suministrando ‘nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono’ del suscrito apoderado, a la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fols. 7 y 8).2. HECHOS RELEVANTES

“2.1. R.A.A.B., nacido el 27 de octubre de 1968 en Cali (Valle), quien se desempeñaba como agte. de la Policía Nacional, y para la fecha de los hechos como Comandante de Guardia de la Estación Seres, en el Departamento de Policía de Santiago de Cali, fue herido en forma grave, por la acción de un disparo de arma de fuego de dotación oficial, U., que portaba el agte. de P.R.P.J.E. y que irresponsablemente, teniéndola desasegurada y montada, dejó caer aparatosamente sobre el escritorio en que se encontraba la víctima, originándose el disparo que hizo blanco en el hombro izquierdo con orificio de salida en el homoplato de la víctima, imprudencia que así reconoce el victimario y el Tte. J.C.P.D., oficial de semana, en su informe del 10 de julio de 1992. ( )

2.2. El hecho productor del daño, no hay duda, sobrevino no solamente por la conducta descuidada e imprevisiva del agresor, sino por la falta de vigilancia y cuidado que ha debido ejercer sobre la actividad de su subalterno, en la conservación, mantenimiento, porte y uso del arma, el día de los hechos, el Oficial de Guarnición, bajo cuya responsabilidad se encontraba la seguridad del cuartel, control y supervisión que debe ser mucho más acentuada y particularmente especial en el porte y manejo de las armas, por cuya causa se han producido ya tantos y tan dolorosos hechos, merced a esta clase de comportamientos que denotan una marcada ausencia de instrucción y control. ( )

2.3. Las lesiones del agente R.A.A.B., sucedió sin duda alguna, en actos del servicio y con ocasión del mismo, y así lo reconoció el funcionario investigador, dentro del respectivo informativo. ( )

2.5. La víctima, se encontraba legalmente vinculada a la Policía Nacional, habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud y así se encontraba al momento de recibir el disparo. ( ).

2.9. Este hecho que, incuestionablemente, reviste las claras características de las fallas del servicio de la Administración pública, por la acción y omisión de sus agentes, como bien se evidencia, no está provisto de alguna de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero, únicas circunstancias que por expreso mandato legal la exculpan o eximen de responsabilidad, pues en el último caso recuérdese que ello se predica sólo con respecto a particulares ( ).

2.11. La indemnización de perjuicios impetrada, es la que corresponde legalmente pagar a la Administración Pública y no, únicamente, la que está prevista en forma ordinaria en el régimen laboral para los servidores públicos, porque mientras ésta la prevé la ley por consecuencias normales provenientes del riesgo y peligro a que están sujetos por razón del cargo, como sería la muerte o lesiones en combate o en desarrollo de su deber oficial, aquella resulta por un hecho de grave imprevisión y omisión del Estado que excediendo los propios riesgos profesionales es productor de un grave daño donde surge de manifiesto o se hace presente la responsabilidad extracontractual del Estado por virtud de la acción u omisión de sus órganos o agentes, agravio que, desde luego, debe reparar patrimonialmente. ( )

2.13. Mis mandantes han sido notoriamente lesionados, en su patrimonio económico con las heridas sufridas por el agente R.A.A.B., pues recibía ingresos, derivados de su trabajo, no inferiores a ciento ocho mil pesos ($108.000) mensuales, con los cuales contribuía al sostenimiento de sus padres y hermanos” (fols. 9 a 12).

  1. TRÁMITE PROCESAL

    1. El Tribunal admitió la demanda el 28 de julio de 1994, en el cual ordenó notificar personalmente al Ministro de Defensa de conformidad con el art. 150 del C.C.A. y al Procurador Judicial (fols. 16 y 17 c. ppal).

    2. El Procurador delegado llamó en garantía, el 26 de septiembre de 1994, al agente J.E.R.P. (fols. 26 a 30 c. ppal).

    3. La Nación (Ministerio de Defensa) se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó que los demandantes, especialmente quienes se dicen hermanos de la víctima, no probaron esa calidad porque no se adjuntó el registro civil de matrimonio de los padres; que la causa de los daños constituyen un ‘accidente de trabajo’ y como tal debe aplicársele las normas pertinentes. Respecto de los hechos dijo que espera a los que se pruebe y se allanó a la práctica de...

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