Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-00318-02(13744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545577

Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-00318-02(13744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2004

Número de expediente15001-23-31-000-1998-00318-02(13744)
Fecha18 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00318-02(13744)

Actor: Caja de Compensación Familiar de Boyacá "COMFABOY"

Referencia: Apelación sentencia de 8 de agosto de 2002 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Corrección de sanción por extemporaneidad. Retención en la Fuente períodos 2 a 12 de 1995.

FALLO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2002 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó tener como válidas las liquidaciones privadas inicialmente presentadas por la demandante por concepto de retención en la fuente correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1995, así como sus posteriores correcciones y relevó de pagar las sanciones a que se referían los actos anulados.

ANTECEDENTES

La señora S.D. de R. en su condición de Tesorera General de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, en cumplimiento de sus funciones, presentó y pagó ante el Banco Comercial Antioqueño el valor correspondiente a las siguientes declaraciones de retención en la fuente:

|Período |Stiker Número |Fecha |Fls c.a. |

|1995 | | | |

|Febrero |0629144050508-1 |17 mar 1995 |99 |

|Marzo |0629144050661-9 |18 abr 1995 |120 |

|Abril |0629144050810-1 |18 may 1995 |141 |

|Mayo |0629144051233-4 |20 jun 1995 |169 |

|Junio |0629144051499-6 |17 jul 1995 |191 |

|Julio |0629144051712-0 |15 ago 1995 |212 |

|Agosto |0629144051813-6 |19 sep 1995 |233 |

|Septiembre |0629144051989-3 |18 oct 1995 |254 |

|Octubre |0629144052088-7 |17 nov 1995 |275 |

|Noviembre |0629144052279-7 |18 dic 1995 |296 |

|Diciembre |0629144052391-4 |23 ene 1996 |317 |

La División de Fiscalización mediante los autos de verificación o cruce números 00087 y 00188 de 5 de junio y 21 de agosto de 1996, respectivamente, comisionó a varios funcionarios para verificar la veracidad de estos denuncios.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 1996 el Gerente Administrativo y Financiero de la Caja de Compensación de Boyacá, "acatando algunas sugerencias" de los visitadores y consultando previamente los proyectos de corrección con los mismos funcionarios presentó ante el Banco Comercial Antioqueño S. A, las siguientes declaraciones de retención en la fuente del año 1995:

|Período |Número Stiker |Fls c.a. |

|Febrero |0629144054624-4 |3 |

|Marzo |0629144054618-1 |4 |

|Abril |0629144054617-2 |5 |

|Mayo |0629144054616-5 |6 |

|Junio |0629144054615-8 |7 |

|Julio |0629144054625-1 |8 |

|Agosto |0629144054619-7 |9 |

|Septiembre |0629144054620-5 |10 |

|Octubre |0629144054621-2 |11 |

|Noviembre |0629144054622-1 |12 |

|Diciembre |0629144054623-7 |13 |

En las anteriores declaraciones la actora liquidó por cada período en el renglón 25 ("mas: sanciones") la suma de $77.000 (v. fl.s 3 a 13 c.a.).

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja por el Programa de Reliquidación de Sanciones, a través de las Liquidaciones Oficiales de Corrección Aritmética números 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028 y 029, todas de fecha 27 de mayo de 1997, observó que las mencionadas declaraciones fueron presentadas fuera del término legal y que se liquidó incorrectamente la sanción por extemporaneidad, razón por la que procedió a liquidarla "correctamente" incrementada en un treinta por ciento (30%). El monto de las sanciones determinado quedó así:

|Período |Por extempor |Por reliquid |Valor Sanción |Fls c.a. |

|Febrero |$9.909.450 |$2.949.735 |$12.859.000 |61 |

|Marzo |$13.229.400 |$3.945.720 |$17.175.000 |64 |

|Abril |$13.324.800 |$3.974.340 |$17.299.000 |67 |

|Mayo |$13.120.500 |$3.913.050 |$17.034.000 |70 |

|Junio |$15.304.100 |$4.568.130 |$19.872.000 |73 |

|Julio |$10.976.550 |$3.269.865 |$14.246.000 |76 |

|Agosto |$11.134.800 |$3.317.340 |$14.452.000 |79 |

|Septiembre |$10.915.300 |$3.251.490 |$14.167.000 |81 |

|Octubre |$10.621.050 |$3.163.215 |$13.784.265 |84 |

|Noviembre |$10.073.250 |$2.998.875 |$13.072.000 |87 |

|Diciembre |$15.828.800 |$4.725.540 |$20.554.000 |90 |

Contra cada una de las liquidaciones oficiales la demandante interpuso recurso de reconsideración (v. fl.s 93, 114, 135, 163, 185, 206, 227, 248, 269, 290 y 311 c.a.) en el cual argumentó que las declaraciones iniciales fueron las presentadas por la Tesorera General de la Caja y que las radicadas el 18 de septiembre de 1996 corregían aquellas.

Todos los recursos de reconsideración fueron decididos el 26 de noviembre de 1997 por medio de las Resoluciones números 00027, 00028, 00029, 00030, 00031, 00032, 00033, 00034, 00035, 00036 y 00037, en el sentido de confirmar los actos administrativos recurridos. Así se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la actora señaló como normas violadas los artículos 6, 29, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional, 142 del Decreto 1651 de 1961 y 588, 745, 746 y 683 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza así:

Manifestó que la actuación violó los precisados artículos de la Constitución Nacional. En el punto sostuvo que los funcionarios de la División de Liquidación desconocieron las declaraciones iniciales e indicó que por el contrario para los de la División de Fiscalización, no les mereció ningún reparo y por el contrario sugirieron efectuar correcciones. Afirmó que el agente retenedor cumplió con la obligación de declarar y pagar, pero la Administración desconoció tales hechos y procedió a imponer sanción por extemporaneidad "como si nunca se hubiera presentado declaración; además que no investigó ni requirió al administrado sobre la corrección efectuada. En el punto destacó que frente a la declaración del mes de abril/95, presentó proyecto de corrección para subsanar la falta de firma, el cual fue suscrito por la misma T. y que luego la Administración lo aceptó.

Expresó que se sancionó a una corporación sin ánimo de lucro, que de buena fe, sin negligencia, sin dolo ni culpa, cumplió con la obligación de recaudar y pagar; y que los funcionarios de la Administración ignoraron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades.

Con fundamento los artículos 683 y 746 del Estatuto Tributario señaló que la demandada olvidó que las declaraciones tributarias gozan de la presunción de "exactitud, siceridad (sic) y veracidad consagrados en el art. 83 de la Constitución Nacional" y que las autoridades en ejercicio de...

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