Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01552-01(14589) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545592

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01552-01(14589) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2004

Número de expediente25000-23-26-000-1995-01552-01(14589)
Fecha18 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de 2004

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01552-01(14589)

Actor: J.E.O. REYES

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 1997, mediante la cual decidió declarar no probadas la objeción formulada por la parte demandada contra el dictamen pericial practicado en el proceso, ni la excepción de caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES1. La demanda

El 8 de noviembre de 1995, a nombre propio, el señor J.E.O.R., quien acreditó su calidad de abogado, formuló demanda de reparación directa en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Que se declare que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es responsable de la omisión consistente en desconocer injustificadamente la validez del poder legalmente conferido al abogado J.E.O.R., por el señor J.D.M.P., para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro a que se hizo acreedor por sus servicios al Ejército Nacional como suboficial.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a indemnizar al abogado J.E.O.R., dentro del término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, los perjuicios morales y materiales que le causó el desconocimiento injustificado del poder conferido, los cuales se determinan así:

2.1. LOS PERJUICIOS MORALES. A razón de un mil (1.000) gramos de oro, según el valor que tenga el gramo de oro en la fecha de ejecutoria de la sentencia...

2.2. LOS PERJUICIOS MATERIALES que en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, resulten demostrados en el proceso.

2.3. El valor de los intereses legales corrientes y moratorios devengados por las cantidades líquidas que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le resulte a deber el demandante, tanto por perjuicios morales como materiales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el día en que efectivamente se realice el pago en cumplimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso.

2.4. El valor de las cantidades líquidas que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le resulte a deber al demandante tanto por perjuicios morales como materiales, actualizado mes por mes, según la variación que haya tenido el índice de precios al consumidor...”.2. Fundamentos de hechoLos hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

  1. El 8 de julio de 1993, en ejercicio del poder que se le confirió, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor J.D.M.P.. En la solicitud, pidió que se requiriera previamente al Ejército Nacional el envío de la hoja de vida del suboficial, la cual no fue atendida.

  2. El 21 de julio de 1993, la entidad le respondió que no podía resolverse su solicitud hasta tanto llegara la hoja de servicios militares del interesado, expedida por el Ejército Nacional. “Actitud displicente que significó un nuevo desconocimiento y total desatención de la petición previa que formulé”.

  3. El 1 de septiembre de 1993 llegó a la Caja de Retiro la hoja de servicios requerida, con fundamento en la cual el día 10 siguiente se dictó la resolución “reconociendo directamente la asignación de retiro al señor M.P., dejando de lado e ignorando nuevamente y de manera completa el poder vigente que me había sido conferido y la petición que en ejercicio del mismo formulé”.

  1. Sentencia recurrida

    El Tribunal de instancia negó la excepción de caducidad de la acción, por considerar que “si bien es claro que el perjuicio reclamado tiene su origen, según se desprende de la demanda, en el reconocimiento directo de la asignación de retiro, haciendo caso omiso del poder que se había otorgado al demandante, el actor sólo tuvo conocimiento de la existencia del mismo a través del oficio del 4 de noviembre de 1993, cuya fecha de recibo se desconoce. Además, las copias solicitadas el 10 de noviembre fueron enviadas el 14 de febrero de 1994, razón para que sólo después de esa fecha tuviera el apoderado reclamante conocimiento pleno del contenido de la resolución 1.500 y, en consecuencia, presentada la demanda el 8 de noviembre de 1994..., lo fue antes del vencimiento de los dos años consagrados por la ley como de caducidad de la acción”.

    En cuanto a las pretensiones, consideró que no estaban llamadas a prosperar porque no se demostró la falla del servicio de la administración, ya que: a) la entidad sí dio respuesta a la petición formulada por el actor el 8 de julio de 1993, indicándole que en sus archivos no reposaba la hoja de servicios del interesado, sin la cual, no era posible proferir ningún pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del decreto 1211 de 1990; b) ninguna norma obligaba a la entidad demandada a atender la solicitud previa del demandante y solicitar la hoja de servicios militares. La carga de aportarla correspondía al interesado, quien debió buscar el documento en la oficina competente, y así lo hizo, sólo que para ese momento ya se había reconocido oficiosamente la asignación; c) la queja que presentó el actor fue atendida en forma oportuna y diligente. Asunto distinto es que éste “no quedara satisfecho con la actuación porque, en su sentir, existía mérito para abrir investigación disciplinaria”; d) en oficio del 24 de noviembre de 1993 se le explicaron las razones por las cuales no se le dio trámite a su solicitud ni se le reconoció personería, las cuales “pueden no ser satisfactorias para el actor pero constituyen una respuesta a su solicitud y e) las demás conductas que señala el actor como constitutivas de falla en la prestación del servicio, “nada tienen que ver con la pretensión indemnizatoria”.

    Finalmente, señaló el a quo que “si el actor considera lesionado su patrimonio al no recibir los honorarios pactados con su poderdante es a éste a quien debe demandar ante la jurisdicción ordinaria pidiendo el cumplimiento de lo pactado en tal sentido”.

  2. Fundamentos de la apelación

    El demandante concretó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal en estos aspectos: a) es sorprendente que el Tribunal haya aceptado la “argumentación falaz y descarada de la entidad demandada, que no encontró mejor defensa que tratar de achacarme a mi las malas consecuencias de la reprochable actuación de sus funcionarios; b) en la sentencia no...

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