Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0634-01(13440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545613

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0634-01(13440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-1999-0634-01(13440)
Fecha18 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0634-01(13440)

ACTOR: INVERSIONES PROYECTO 90 LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-1993 -COBRO COACTIVO

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de mayo 8 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal de 1993.

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá mediante Resoluciones expedidas y notificadas entre el 1° de octubre de 1998 y el 24 de mayo de 1999, reliquidó y libró mandamiento de pago en relación con el impuesto predial unificado a cargo de la sociedad INVERSIONES PROYECTO 90 LTDA., en liquidación, por la vigencia fiscal de 1993, en relación con cada uno de los 106 inmuebles ubicados en la Calle 9 N° 36-03 de Bogotá.

Contra los mandamientos de pago la demandante propuso las excepciones de prescripción, pago efectivo y la no exigibilidad de intereses moratorios anteriores a 1998, las cuales se decidieron en forma desfavorable mediante sendas resoluciones expedidas entre el 3 de febrero y el 24 de mayo de 1999.

El recurso de reposición interpuesto respecto de cada una de las resoluciones que negaron las excepciones se decidió mediante resoluciones expedidas entre el 31 de marzo y el 2 de julio de 1999, agotándose así la vía gubernativa.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de la totalidad de las resoluciones de reliquidación del impuesto (mandamientos de pago) así como de las que negaron las excepciones y de las que confirmaron las anteriores.

Los cargos de la demanda se resumen así:

Se violaron las normas de procedimiento, toda vez que las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo consisten en actos de reliquidación del impuesto, lo cual no es viable, ya que se trata de un inmueble nuevo o segregado que no ha nacido a la vida jurídica, es decir que no tenía ningún antecedente histórico tributario.

Al hablarse de reliquidación implica que existió con anterioridad una liquidación y con base en ella se reliquida el impuesto, más aún cuando el predio matriz canceló en su totalidad el impuesto para el período de 1993, y en más de una oportunidad la Administración expidió paz y salvo de tesorería.

La Administración debió efectuar liquidaciones de aforo para establecer la base del tributo, con el fin de que el usuario o propietario pudiera ejercer el derecho de defensa, sin embargo se limitó a proferir el mandamiento ejecutivo sin mediar requerimiento alguno.

Siendo el Estatuto Tributario Nacional de aplicación general, el término de prescripción de cinco años para el período gravable de 1993, cobijó la obligación cobrada, en virtud de la retrospectividad de la ley tributaria, el tránsito constitucional y la irretroactividad de la ley, tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia relativa a los conflictos sobre aplicación de las normas expedidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

Como quiera que los mandamientos ejecutivos se fundamentaron en actos unilaterales y el Código Contencioso Administrativo en su artículo 66 establece la perdida de vigencia de aquellos por el transcurso del tiempo, es decir de cinco años, sin que se hayan realizado los actos para su ejecución, tal pérdida de vigencia encierra los elementos propios de la prescripción, como son el trascurso del tiempo y la ejecutoriada.

Para la vigencia fiscal de 1993 la contribuyente actora no era propietaria de los inmueble objeto de impuesto, por lo cual no era la obligada a pagarlo, máxime cuando existía un pago unificado del período 1993, conforme se soporta con el paz y salvo vigente al 31 de diciembre del mismo año, que debe exonerar del pago a los inmuebles segregados, pues correspondía a la Administración la carga de la liquidación de los mismos, lo que no ocurre hoy en día con el autoavalúo, donde la carga corresponde al contribuyente.

El autoavalúo previsto en el Decreto 1421 de 1993 es inaplicable, porque para la fecha de su expedición ya se encontraba liquidado el impuesto del predio matriz.

OPOSICIÓN

El apoderado del Distrito Capital al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda, que sustentó en la falta de citación de las normas infringidas, por aludirse a ordenamientos de manera general sin indicar las normas de esos ordenamientos presuntamente transgredidas, y adicionalmente, por no concretarse el concepto de violación y exponerse de manera confusa e inadecuada respecto de la actuación administrativa demandada.

Acerca de las razones de inconformidad del demandante aludió en primer término al procedimiento para la liquidación del impuesto predial por vigencias anteriores a 1994, para resaltar que la reliquidación se realiza con fundamento en el artículo 116 de la Ley 9ª de 1989 y que la liquidación de deudas frente a mutaciones de segunda clase consiste en la realización de sendas liquidaciones del impuesto predial respecto de todos los predios provenientes de la mutación (segregados), al momento de ser estos incorporados en la base catastral. Trámite que se promueve cuando quienes fueron propietarios del inmueble denominado de mayor extensión, que sufrió una mutación o desenglobe, al momento de vender las individualidades, acredita en el acto de venta únicamente el paz y salvo atinente al predio de mayor extensión, haciendo uso del artículo 27 de la Ley 14 de 1983.

Sostuvo que el pago por el predio de mayor extensión no es válido como liberatorio de la obligación de pago por los predios ya desenglobados, por tratarse de unidades inmobiliarias diferentes, por lo que no debe ser de recibo la excepción de pago.

Explicó el procedimiento para el cobro, teniendo como título ejecutivo las reliquidaciones del impuesto, a la luz de las normas distritales aplicables y advirtió que las normas adoptadas por el Distrito Capital mediante los Decretos 1421 y 807 de 1993 sólo rigen para la vigencia de 1994 y posteriores, para concluir en que no se puede aplicar la prescripción de cinco años en cuanto al impuesto predial liquidado a cargo de la actora por la vigencia fiscal de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia adoptó las siguientes decisiones:

Respecto de las Resoluciones Nos. 501 de febrero 3 de 1999, 517 de febrero 4 de 1999, 515 de febrero 4 de 1999, 520 de febrero 4 de 1999, 518 de febrero 4 de 1999, 507 de febrero 4 de 1999, 584 de febrero 12 de 1999, 508 de febrero 4 de 1999, 510 de febrero 4 de 1999, 519 de febrero 4 de 1999 y 513 de febrero 4 de 1999, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones de prescripción y pago efectivo propuestas por la sociedad actora contra los mandamientos de pago librados por concepto del impuesto predial unificado, por la vigencia fiscal de 1993, de los inmuebles ubicados en la calle 9 No. 36-03 , identificados como Locales 1-3, 1-47, 1-69, 1-150, 2-22, 2-32, 2-40, 2-53, 2-67, 2-70 y E-8 P-1, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo por encontrar caducada la acción. Al efecto, señaló que tales resoluciones fueron notificadas en la fecha de su expedición, mientras que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 1999.

En relación con las resoluciones mediante las cuales se reliquidó el impuesto predial y se libró orden de pago, se declaró igualmente inhibido para decidir de mérito, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, no eran demandables ante la jurisdicción.

Acerca de la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR