Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-05495-01(15936) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545614

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-05495-01(15936) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2004

Número de expediente73001-23-31-000-1997-05495-01(15936)
Fecha18 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05495-01(15936)

Actor: A.M.E.H.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de septiembre de 1998, mediante la cual resolvió: “1º) -NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda.

  1. ) - CONDENAR en costas del proceso al demandante A.M.E.H.…”

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    El señor A.M.E.H., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda ante la Oficina Judicial del Distrito de Ibagué, el 1 de agosto de 1997, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que se declare la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la resolución No. 508 del 22 de agosto de 1996 del Sr. Alcalde de la Ciudad de Ibagué, lo mismo que las partes correspondientes de la parte motiva de la misma, en las cuales se habla de que mi poderdante incurrió en incumplimiento, con lo cual, quedará fuera del mundo jurídico las afirmaciones de la entidad demandada en las que declara que mi poderdante incurrió en incumplimiento.

  2. Que se le declare que no hubo incumplimiento del contrato 039 de 1994 que nos ocupa por parte de mi poderdante y que si lo hubo por parte de la entidad demandada.

  3. Que se condene, a la entidad demandada a pagar a mi poderdante las sumas a que haya lugar para indemnizarle los perjuicios materiales y morales que le ha causado, según los hechos mencionados en esta demanda y según los conceptos y cuantía que adelante se relacionan, mencionados en el capítulo “I.I.2. Indemnización de Perjuicios” de esta demanda. 2. Los hechos

    2.1 Con la celebración del contrato 039 de marzo 19 de 1994, el municipio de Ibagué y el demandante, acordaron la realización de reparaciones estructurales en el estadio M.M.T., por un valor de $23’555.141, en un plazo de 60 días calendario. El acta de iniciación sólo pudo suscribirse el 11 de abril de 1994, por cuanto el municipio no había contratado la interventoría.

    2.2 Durante la ejecución de las obras se presentaron diversos problemas que menguaron el rendimiento de la obra e impidieron que se cumpliera con el plazo establecido, lo cual llevó a que el plazo del contrato se prorrogara en 30 días. No obstante lo anterior, las dificultades continuaron y entorpecieron la ejecución de los trabajos.

    2.3 Debido a errores en la estimación de las cantidades de obra y en el diseño, el valor del contrato se redujo de $23’555.141 a $16’000.000, lo cual deterioró el programa de realización de obras y generó perjuicios al demandante al disminuirse notablemente la utilidad esperada.

    2.4 Vencido el plazo del contrato, el municipio de Ibagué, contra derecho, declaró la caducidad administrativa del mismo, por medio de la resolución No. 1462 del 5 de agosto de 1994 y negó la revocatoria directa de dicho acto, mediante la resolución No. 2334 del 14 de diciembre de ese mismo año.

    2.5 El valor de las obras ejecutadas fue de $15’.500.000, pero el municipio sólo canceló $14’000.000. Adicionalmente, el contratista acumuló en el sitio de trabajo materiales por más de $3’000.000, los cuales se apropió el municipio y por los que no reconoció su valor.

    2.6 Por la ocurrencia de lo anterior, el contratista presentó demanda ante el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué y en la audiencia de conciliación el municipio se comprometió a revocar la resolución No. 1462 de 1994, por la cual había declarado la caducidad del contrato, dada la extemporaneidad de esa decisión.

    2.7 Mediante resolución No. 508 del 22 de agosto de 1996, el municipio revocó dicho acto administrativo, pero allí mismo declaró el incumplimiento del contratista.

    2.8 Durante el tiempo que estuvo vigente la declaratoria de caducidad del contrato, se impidió al contratista continuar con la ejecución de contratos por un valor anual de $50’000.000, lo que le hubiera producido una utilidad de $8’000.000. Además, le causó un daño moral, consistente en el dolor y la pena sufrida, al ver que toda una vida de trabajo honesto quedaba empañada con la declaratoria de caducidad.

    2.9 A la fecha de la presentación de la demanda no se había liquidado el contrato.

  4. La sentencia del tribunal

    El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que

    “Si el accionante no demanda decisión (sic) contractual de caducidad no puede la Corporación considerar aspectos jurídicos y fácticos referentes a ésta, como la violación del artículo 18 de la ley 80 de 1993, pues esta jurisdicción es rogada que impide al juzgador contencioso entrometerse en asuntos que no han sido sometidos a juzgamiento.

    En cuanto a la declaratoria de nulidad del artículo 2o. de la Resolución No. 00508 de 1996 es poco lo que hay que decir porque el actor de esta litis no desvirtuó los argumentos dados en la decisión administrativa contractual.

    No hay prueba que el contratista haya cumplido con todas las obligaciones pactadas en el contrato 039 del 10 de marzo de 1994 y su prórroga estipulada el día 7 de junio del mismo año. Si había satisfecho los compromisos contractuales debió probarlo certeramente, a quien correspondía demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundamenta sus pretensiones, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.

    En este asunto se relacionaron varios hechos de incumplimiento de la parte demandada “Contratante”, pero se quedaron simplemente enunciados en el líbelo introductorio. No eran notorios, ni hay afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieran de prueba, reiterándose que los supuestos fácticos en los cuales el accionante soporta sus pretensiones (sic) debió probarlos plenamente.”

  5. El recurso de apelación

    El actor manifestó que ante el tribunal solicitó la incorporación de pruebas documentales que no fueron allegadas al proceso por maniobras omisivas del municipio, lo que demuestra la inexistencia de los planos y proyectos y, por consiguiente, la negligencia de la entidad, ya que sin ellos era imposible la realización de las obras.

    Expresó que no solicitó la nulidad de la resolución que declaró la caducidad del contrato, por cuanto al momento de la presentación de la demanda ese acto administrativo ya había sido revocado por la administración, mediante resolución 508 del 22 de agosto de 1996, que es la que impugna, en la cual el municipio dejó constancia de que la declaratoria de caducidad había sido contraria a derecho.

    Indicó que a pesar de haber solicitado la indemnización de perjuicios sufridos como consecuencia de la inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas por más de dos años, no entiende cual fue el motivo por el cual el tribunal de primera instancia no condenó a la entidad demandada por ese concepto.

  6. Alegatos en esta instancia.

    Dentro del término legal el actor y el Ministerio Público hicieron uso de este derecho.

    5.1 La parte demandante reiteró las razones que adujo en la demanda y en la apelación, e insiste en que lo que pretende es, primero, que se declare que no incumplió el contrato 039 de 1994 y por consiguiente, se anule la parte resolutiva de la resolución 508 de 1996, en la que se declaró tal incumplimiento. La dificultad para obtener la prueba que así lo demostrara se debió a las maniobras del municipio de no allegar al proceso las pruebas solicitadas por el tribunal; “sin embargo, tiene gran interés moral” que se le restablezca su derecho.

    Y segundo, que se le indemnicen los perjuicios que le causó la declaración ilegal de caducidad del contrato, ya que esta decisión se mantuvo vigente por espacio de 25 meses, lo cual lo inhabilitó para contratar con entidades públicas, hasta tanto fue revocada y le causó un grave perjuicio económico, puesto que no pudo trabajar como ingeniero contratista del Estado, perjuicios que fueron demostrados con la prueba pericial por valor de $29’934.238,60.

    5.2 El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia impugnada, en cuanto negó la anulación del acto parcialmente demandado, “habida consideración al hecho de que no se probó su ilegalidad” y que se declare “la inhibición en cuanto al estudio de los perjuicios causados con el acto de declaratoria de caducidad, dado que la reclamación para el efecto debió hacerse ante Tribunal de Arbitramento, por haberse estipulado así en la cláusula 36 del contrato,” en la cual, “se estableció que las diferencias de orden jurídico que no se pudieran dirimir por las partes y que pudieran surgir por razón de la celebración del contrato, de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación se sometían a consideración de lo establecido en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, es decir, a la decisión de árbitros”.

    Circunscrita la litis sólo a la revisión de legalidad del numeral 2 de la resolución 0508 del 22 de agosto de 1996, le correspondía al demandante demostrar que no era cierto que hubiera incumplido, que tampoco demostró la reducción del valor del contrato, “menos aún de la causa misma, que bien pudo haber obedecido al hecho del abandono del trabajo por parte del contratista, antes de su terminación”.

    Sobre el cargo de violación del artículo 18 de la ley 80 de 1993, la delegada estima que hizo bien el a quo en considerar que esa norma no viene al caso, ya que allí se reglamenta la cláusula excepcional de caducidad, lo cual es ajeno a la controversia sobre la legalidad de la resolución 0508 que se plantea en el presente proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia del tribunal por las razones que a continuación expone.

  1. El objeto de la...

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