Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01505-01(13751) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545657

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01505-01(13751) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2004

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01505-01(13751)
Fecha18 Marzo 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01505-01(13751)

ACTOR: A.H.G.B.

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia del 31 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Personas Naturales de Santafé de Bogotá, impuso sanción de clausura por tres días del establecimiento de propiedad de A.H.G.B..

ANTECEDENTES

Mediante Pliego de Cargos No. 0301 del 8 de noviembre de 1999, la División de Fiscalización de la Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta que el demandante expide facturas de venta sin la respectiva autorización de numeración de que trata el artículo 684-2 del Estatuto Tributario y la Resolución 3878 del 28 de junio de 1996, proferida por la DIAN, propone sanción de clausura del establecimiento de comercio por tres (3) días conforme a los artículos 652, 657 y 658 del Estatuto Tributario.

Previa respuesta al pliego de cargos, la Administración por medio de la Resolución No. 601320642000000054 del 23 de marzo de 2000 impuso la sanción propuesta.

En contra del anterior acto administrativo, el contribuyente interpuso el recurso de reposición, alegando que el contribuyente pertenecía al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, razón por la cual no le era exigible la autorización de la numeración de su facturación.

Por medio de la Resolución No. 604-320642000000018 del 25 de abril de 2000, la Administración decidió confirmar el recurso interpuesto, procediendo a clausurar por tres días la oficina en donde el demandante desarrolla su actividad profesional, desde el día 29 de mayo hasta el 1º de junio de 2000.

LA DEMANDA

El contribuyente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda solicitando declarar la nulidad de los actos administrativos, por los cuales se impuso sanción de clausura del establecimiento de comercio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a pagar por concepto de daño moral, los perjuicios que la entidad causó con la ejecución de los actos acusados.

El apoderado del actor, invocó como normas violadas los artículos 15 y 29 de la Constitución Política; 499, 507, 657 y 684-2 del Estatuto Tributario.

Señaló que la Administración Tributaria vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, al no dar aplicación a la Circular 055 de 1999, que ordenaba a los funcionarios conceder al administrado la alternativa de escoger entre una de las dos sanciones que establece el inciso final del literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario.

Afirmó que el demandante pertenecía al régimen simplificado y que no es cierto que la inscripción se efectuó hasta el 26 de octubre de 1999, pues dicho trámite se efectuó con el fin de actualizar la tarjeta de NIT y no para la inscripción en dicho régimen.

Estimó que los requisitos para pertenecer al régimen simplificado son los sustantivos enumerados en el artículo 499 del Estatuto Tributario, no su simple registro formal, que viene a ser tan solo acto declarativo y cuya inobservancia no tiene como consecuencia que el responsable no tenga ese carácter, sino que se haga sujeto pasivo de la sanción establecida en el artículo 668 ib.

Precisó que: “ ... para acreditar el cumplimiento de los requisitos sustantivos exigidos para que mi representado perteneciera al denominado régimen simplificado, se adjuntan fotocopias de las declaraciones de renta y patrimonio de los años gravables 1998 y 1999 (anexos 11 y 12 ), con las que se demuestra que los ingresos y patrimonio bruto declarados eran inferiores a los fijados para dejar de pertenecer a ese régimen, tanto en el año anterior como en el de la imposición de la sanción”.

Finalmente consideró que se vulneró el artículo 15 de la Constitución Política, al impedir ejercer su actividad profesional por tres (3) días, con la imposición de los sellos oficiales con la expresión: “sellado por evasión”, produciendo un desmedro a su derecho fundamental al buen nombre.

lA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda y solicitó denegar sus súplicas por considerar que no se presentó ninguna de las violaciones planteadas.

Señaló que la Administración tuvo en cuenta para efectos de establecer el hecho sancionable, no solo que la facturación se expidió con una numeración cuya autorización se encontraba vencida, sino además que el contribuyente se encontraba inscrito como responsable del Impuesto sobre las Ventas en el Régimen Común, razón por la cual sí estaba obligado a solicitar (y renovar) la autorización para numerar las facturas que expidiera.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2002, anuló los actos demandados.

Respecto a la alegada violación al debido proceso, por la no aplicación de la Circular No. 055 de 1999, proferida por la DIAN, señaló que para tener la posibilidad de escoger la pena, tiene que estar enmarcada dentro de los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, que establecen que las facturas deben estar denominadas expresamente como de venta, decir el nombre, la razón social y el NIT del impresor de la factura e indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, circunstancias que no se dan en el caso en estudio, toda vez que la causal por la cual se sancionó fue la de expedir facturas sin autorización por cuanto la que se había conferido había expirado el 17 de septiembre de 1999 y la factura la expidió con fecha 1º de octubre del mismo año.

Señaló que a folio 31 del expediente obra la resolución de fecha 28 de febrero de 2000 de reclasificación del impuesto sobre las ventas del simplificado al común y el pliego de cargos es de noviembre 8 de 1999, además a folio 93 del expediente, aparece certificado expedido el 9 de noviembre de 2000 por el Jefe de la División de Recaudación, de donde se deduce que el día 8 de noviembre de 1999, el contribuyente estaba en los archivos de la Administración, inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, por lo cual su obligación era la de llevar el libro fiscal de registro de operaciones como lo establece el artículo 616 del Estatuto Tributario.

Precisó que la sanción por no llevar este libro es pecuniaria, señalada en el artículo 652 ibídem, y que el motivo que tuvo la Administración para sancionar fue el expedir facturas sin su autorización, más no el de no llevar el libro fiscal de registro de operaciones, hecho no discutido por la DIAN.

Finalmente precisó que no existe prueba del daño moral aducido por el actor, razón por la cual no hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la Nación expone como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia las siguientes:

Antes del 26 de octubre de 1999 no aparece en la DIAN registro alguno a nombre del contribuyente y el hecho sancionado ocurrió el 20 de octubre de 1999, esto es, antes de la inscripción efectuada. En consecuencia la actuación de la Administración se encuentra amparada en los artículos 653 y 657 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente precisó que la actividad económica desarrollada por el contribuyente (asesor tributario) no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, conforme al artículo 476 del Estatuto Tributario. En consecuencia al desarrollar dicha actividad gravada, el demandante ha debido inscribirse ante la entidad e informar a cuál régimen de ventas...

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